SFC - Cuenta de Ahorros. Deber de actualización oportuna de la información por parte del Consumidor Financiero. Jurisdi id2013-0699
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de Ahorros. Deber de actualización oportuna de la información por parte del Consumidor Financiero. Jurisdi id2013-0699
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto:AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 9 días del mes de junio del año2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 26 de marzo, La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, se constituye en audiencia pública para efectos públicos correspondientes y se dispone el registro de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asiste la audiencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional de la misma Delegatura. El archivo de audio hace parte integral de la presente audiencia. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX solicitando se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral, por parte de la entidad, del contrato de cuenta de ahorros entre ellas celebrado y que estima en la suma de $11’825.000,oo. Como soporte de sus pretensiones expuso que desde el 12 de marzo de 2009 era titular de una cuenta de ahorros en la entidad, en la que se le consignaba mensualmente el valor de su pensión. Que el 21 de junio de 2013 se enteró, cuando hacía una consulta a través de Internet, que la cuenta había sido cerrada, por lo que, el 23 de junio siguiente interpuso la queja correspondiente ante el Banco – reiterada en los días siguientes – remitiendo, el día 27 de los mismos mes y año, una documentación para actualizar sus datos, aclarando que en 2012 y febrero de 2013 ya lo había hecho, por lo que no encuentra justificación para el proceder del establecimiento de crédito, que finalmente, mantuvo su decisión inicial. Sostuvo que, por lo anterior, no recibió oportunamente las consignaciones correspondientes al mes de junio y a la prima semestral de 2013 de su pensión y, ante la preocupación de no contar con otro recurso económico para sobrevivir en su país de residencia actual (México), tuvo que regresar a Colombia para verificar lo sucedido con su cuenta, así como con los dineros que no pudieron ser oportunamente consignados, por lo que demanda el pago de tiquetes aéreos, hospedaje, transportes, alimentación y gastos varios causados durante
los 4 meses que tuvo que permanecer en Colombia para arreglar tal situación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0699 Mediante providencia notificada el 3 de diciembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la pasiva. Surtido el trámite de rigor, XXXX dio oportuna contestación, manifestando que la terminación del contrato de cuenta de ahorros celebrado con la demandante se encuentra justificada en el incumplimiento de la obligación contractual, a cargo de la misma, de actualizar sus datos, por lo menos una vez al año o cuando el Banco así se lo solicitara, registrando en el Banco su dirección y teléfono comercial y domiciliario, así como todo cambio en los mismos. Además expuso que no existe nexo causal entre la actuación de la demandada y los perjuicios reclamados que, por demás resultaban imprevisibles para la demandada. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Terminación justificada del contrato de cuenta de ahorros”, “Ausencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y los perjuicios que se reclaman – hecho exclusivo de la víctima” e “Inexistencia de obligación de reparar los supuestos perjuicios por cuanto los mismos son imprevisibles”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, ésta se pronunció expresamente al respecto, allegando unas pruebas y solicitando la práctica de otras. Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el
curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que se observe causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Análisis del caso concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre la señora XXXX y XXXX, en marzo de 2009 y que terminó el 20 de junio de 2013 con la cancelación unilateral de la cuenta 132-028671-030, por parte de la entidad demandada, aduciendo falta de actualización oportuna de la información de la cuentahabiente,
hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (disco compacto obrante a folio 121, a partir de 01:17:45 de la grabación). Como la demandante afirma que no debió cancelarse la cuenta por tal motivo, pues ella (i) actualizó varias veces su información durante la vigencia del contrato, (ii) indicó a funcionarios del Banco que residía en Guadalajara (México) hace varios años, (iii) allí se depositaba su pensión y, (iv) suministró la información y documentación requeridas el 27 de junio de 2013; esta Delegatura analizará el material probatorio allegado al proceso para determinar si le asiste responsabilidad al Banco por estos hechos y, en caso afirmativo, por los perjuicios que la demandante afirma, el presunto incumplimiento le ocasionó. En este sentido, la documental allegada al proceso confirma que la consumidora financiera se obligó a “… registrar en EL BANCO su dirección y teléfono comercial y domiciliario y notificarle por escrito todo cambio de los mismos” (“REGLAMENTO CUENTA DE AHORROS A LA VISTA” suscrito por la demandante, fl. 55, destaca la Delegatura) y, de manera similar, a “entregar información veraz y verificable y a actualizar su información comercial y financiera, por lo menos una vez al año o cada vez que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0699 así lo solicite EL BANCO, suministrando la totalidad de los documentos exigidos. La omisión en al cumplimiento de esta obligación faculta al BANCO para terminar de manera unilateral e inmediata los
contratos y servicios con EL CLIENTE” (Apartado denominado “Condiciones generales para todos los productos”, que forma parte del documento “Reglamentos y Contratos Productos Persona Natural Cuenta de Ahorros”, suscito por la demandante, fl. 56. El subrayado es del Despacho). Dicha obligación, a cargo del consumidor financiero, de actualizar su información por lo menos una vez al año o cuando le fuera requerido por el Banco, no resulta abusiva, desproporcionada o caprichosa, sino que por el contrario (i) es consonante con lo dispuesto por el mismo régimen de protección a los consumidores financieros, que estableció el deber de “suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran” (parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009) y, (ii) tiene correlato en el deber, a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de diseñar, implementar y poner en funcionamiento un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT – Título I Capítulo Décimo Primero de la Circular Básica Jurídica N° 007 de 2008, de esta Superintendencia), dentro del cual deben adoptar mecanismos que les permitan “obtener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales, así como para verificar la información y los soportes de la misma” (numeral 4.2.2.1.1), al igual
que parámetros encaminados a “… confirmar y actualizar como mínimo anualmente los datos suministrados en el formulario de solicitud de vinculación de clientes que por su naturaleza puedan variar (dirección, teléfono, actividad, origen de los recursos etc.)” – (literal a) del numeral 4.2.2.1.1.4). (Los subrayados del párrafo son del Despacho). En este mismo sentido se pronunció el representante legal de la entidad demandada, cuando, al ser preguntado por el Despacho en declaración rendida el pasado 26 de marzo, sobre las razones que tuvo el Banco para dar por terminado el contrato de depósito en cuenta de ahorros a la vista celebrado con la demandante, manifestó que “El Banco dentro de su reglamento y dentro de su responsabilidad que incluso le confiere la Superintendencia, pues tiene que mantener una información actualizada de los clientes. Al no tener esa información actualizada, nos vemos obligados obviamente a tomar esa decisión de cancelar los productos, para evitar usos fraudulentos de los productos, por parte no seguramente del cliente sino incluso a nivel de terceros que encuentran productos que están desactualizados, que están desatendidos de alguna manera por el mismo cliente, que no ha cumplido. Dentro de su reglamento bancario se establece la necesidad de estar actualizando de manera permanente su información. Entonces se invita a los clientes a que actualicen. Si no lo hacen y detectamos ese tipo de casos, pues obviamente procedemos al cierre de los productos por tema de seguridad” (fl. 121, a partir del min. 56:29). Así las cosas, el pacto celebrado, además de constituir ley para las partes al tenor de lo dispuesto por el 1602 del Código Civil, compromete no sólo los intereses de los intervinientes en el mismo,
sino aspectos de orden social, jurídico y económico, como son los relativos a la prevención de actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que justifican la existencia de mecanismos de coerción, en caso de desatención de lo pactado, por lo que es un principio contractual que las obligaciones se constituyen para ser cumplidas. Sea la oportunidad para reiterar que no se trata de una cláusula abusiva en la medida que no coarta o restringe los derechos del consumidor financiero ni exonera de responsabilidad a la entidad vigilada, por lo que está llamada a tener eficacia frente a las partes contratantes. Bajo esta perspectiva, se encuentra documentado en el plenario que, para el momento de diligenciar la Solicitud de Productos Pasivos Persona Natural (fl. 57), esto es, el 9 de marzo de 2009, la señora XXXX consignó como DATOS DE UBICACIÓN, entre otros, los siguientes:
Dirección Residencia: “Calle 127 B Bis N° 52 – 68 BL 2 AP 308”
País: “Colombia”
Ciudad: “Bogotá”
Barrio: “Niza IX” Correo Electrónico Personal: “XXXX@hotmail.com” La misma información de contacto está consignada en las siguientes documentales: (i) “FORMATO DE KYC PERSONA NATURAL XXXX / XXXX FIDUCIARIA S.A.”, sin fecha, en el que específicamente SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0699 se refiere la atrás mencionada como “Dirección Residencia Actual” (fls. 23, 24, 58 y 59) y, (ii) “SOLICITUD DE CAMBIO DE INFORMACIÓN CLIENTE / CUENTA”, del 9 de agosto de 2010, referido al
cambio del nombre con el que se abrió la cuenta, pues inicialmente la demandante se apellidaba “ROMERO DE SUAREZ” y en tal fecha informó que se identificaría en lo sucesivo como “XXXX” (fls. 59 y 60). Ya en el “FORMATO DE KYC PERSONA NATURAL XXXX / XXXX FIDUCIARIA S.A.” diligenciado el 15 de agosto de 2012 y que aparece en el expediente como el más reciente, tomando como referencia los hechos que motivan la demanda, la señora XXXX consignó como datos de ubicación la “Calle 10 N° 80 – 41 Torre 3 Apartamento 412” del Barrio “OASIS CASTILLA”, en Bogotá, Colombia. No obstante, al ser preguntada por este Despacho sobre sus generales de ley en la audiencia celebrada el pasado 26 de marzo, la demandante manifestó que su dirección de residencia es “En Colombia, Calle 127 B Bis N° 52 – 68 Bloque 2 Apartamento 308” (disco compacto obrante a folio 121 del expediente, min. 10:31 del archivo de audio correspondiente) y confirmó que fue la que suministró al Banco para recibir correspondencia, pues es la misma que emplea para impuestos, servicio de salud, pensión, esta Superintendencia, para todo, porque que “esa es mi casa, ahí recibo todo” (fl. 121, a partir del min. 14:34). Así las cosas, y pese a la negación indefinida de la demandante de no haber recibido comunicación alguna en tal sentido, el Banco demostró, con la guía de correspondencia obrante a folio 63 del expediente, que el 27 de marzo de 2013 entregó en la dirección de residencia de la
señora XXXX en la ciudad de Bogotá, comunicación a ella dirigida, en la cual se le solicitaba actualizar su información, en los términos del contrato, para lo cual debía remitir una documentación de soporte antes del 5 de abril de 2013, plazo que venció sin actividad positiva de la hoy demandante. Así mismo, que el 3 de junio de 2013, se entregó una segunda comunicación en la misma dirección (guía obrante a fl. 65), indicando que, como la información de la cuentahabiente no había sido actualizada, había decidido “cerrar / terminar” la cuenta de ahorros, lo que tendría efectos inmediatos. Sin embargo, la demandante no residía en Colombia desde hacía ya varios años para la época en que tales comunicaciones le fueron remitidas a la dirección que suele suministrar como la de su residencia, pues tal como lo indicó en el hecho 22 de su demanda “no resido en Colombia actualmente sino que me encuentro residiendo en Guadalajara – México desde hace ya varios años, lugar en que me encuentro residiendo con mis hijos, quienes se encuentran aun cursando estudios de Posgrado” (fl. 04), aclarando al respecto en la declaración rendida ante este Despacho el pasado 26 de marzo que “… en Colombia pues tengo mi apartamento, tengo mi servicio de salud y tengo mi pensión, yo no estoy desvinculada de mi país. Y en México, pues México ha acogido a mis hijos para la parte estudiantil (…) entonces, por eso estoy en México (…) desde el año 2012 (…) yo viajo a Colombia más o menos una vez al año y el resto pues me estoy acá mientras ellos terminan sus maestrías, que Dios mediante va a ser este año, en el 2014 (…) Yo soy de Colombia, soy ciudadana colombiana y que la Superintendencia me escribió
a mí, a mi apartamento y yo le contesté. Entonces yo soy una persona que soy de allá y que pues me vengo acá. Tal vez cuando me escribió el Banco no me localizaron, no sé, pero a mí siempre me localiza todo el mundo, todo el mundo, por correo, por todos lados” (fl. 121, a partir del min. 11:49). En el mismo sentido el testimonio rendido por la señora MARÍA EUGENIA GUZMÁN ENCISO, quien se declaró íntima amiga de la demandante (el cual el Despacho valora con mayor severidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la tacha de sospecha propuesta por la apoderada de la parte demandada – fl. 121, a partir de 01:35:03), quien al ser preguntada sobre el lugar de residencia de la demandante por la apoderada de la pasiva en audiencia del pasado 26 de marzo, indicó que “… ella está en México, ella hace muchos años, ella ha viajado a México, ella estudió en México también, hizo una especialización y ahora sus hijos están en México, entonces ella viaja, ella le colabora, pues ella no suelta a sus hijos muy fácil, entonces ella le colabora a sus hijos para las maestrías y todo eso (…) Ella se demora, hay veces que se demora 6 meses, 1 año, 4 meses, por lo menos, los últimos años ha estado, es decir, se demora aquí, la última vez, lo del Banco, como 4 meses, algo así, y antes también duró 3 meses y vuelve y se va” (fl. 121, a partir de 01:38:32). De esta manera, las manifestaciones de la actora respecto de haber actualizado varias veces su
información durante la vigencia del contrato e indicado a varios funcionarios del Banco que residía en Guadalajara (México) hace varios años, se encuentran huérfanas de todo respaldo probatorio en orden a respaldar su pretensión indemnizatoria en este caso. Por el contrario, en todos los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0699 casos en los cuales actualizó por escrito su información, como lo establecía el contrato, insistió en que residía en Bogotá, Colombia y en cuanto a la información y documentación que le fueron requeridas para actualizar sus datos de contacto, tan sólo las suministró cuando ya se había producido la cancelación de su cuenta de ahorros. Ahora bien, la cancelación así realizada sobre una cuenta de ahorros cuyos depósitos estaban en movimiento, pudiere eventualmente causar algún traumatismo en la utilización que de los recursos hiciere su titular, si la misma no hubiere sido puesta en conocimiento del cliente, con la antelación suficiente para que este tomare las medidas correctivas del caso, bien para actualizar la información correspondiente, o ya para redirigir los dineros de su pensión, como en el presente caso, a otra cuenta o entidad. Como se anotó, el Banco remitió la correspondencia, si bien no a la última dirección registrada, sí a la que, como la misma actora lo confesó, seguía y sigue recibiendo correspondencia y que fuere suministrada a este Despacho en su interrogatorio como lugar de residencia actual, pese a manifestar, desde la demanda misma que ya hace varios años no residía en esta ciudad. Igualmente observa la Delegatura que pudo disponer de sus recursos, sin que se encuentre acreditado afectación por el no pago oportuno de su pensión ni pretensión alguna en
este sentido. Así las cosas, encuentra el Despacho que la demandante no solamente incumplió su deber contractual de actualizar su información, respecto de los datos que le fueron requeridos el 27 de marzo de 2013, sino que también omitió el cumplimiento de la obligación que le asiste como consumidora financiera, de mantener al tanto al Banco sobre su lugar de residencia que, desde años atrás, como se estableció en el proceso, era la ciudad de Guadalajara (México) pues allá era donde estaba de asiento, se encontraba su familia y permanecía la mayor parte del tiempo, como se explicó en precedencia. Esta Delegatura acogerá entonces los planteamientos expuestos por el Banco en la excepción denominada “TERMINACIÓN JUSTIFICADA DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS”, que por sí misma enerva la pretensión única de la demanda, lo que releva al Despacho de estudiar el restante medio exceptivo, relacionado con la ausencia de nexo causal entre la actuación de la demandante y los presuntos perjuicios que dice haber sufrido, que por demás, no se encuentran justificados ni aparecen necesariamente relacionados con el hecho que se aduce como dañoso. Finalmente, no hay lugar a la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto se deniega la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, no es necesario el estudio de los eventuales perjuicios perseguidos con la misma. Tampoco se condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, téngase en cuenta que no es procedente la diferenciación que solicita la apoderada de la pasiva en sus alegatos, ya que las
costas hacen referencia a los gastos requeridos para el trámite del proceso, incluyendo el pago actos de apoderamiento, los que se insisten, no obran dentro del mismo. Al efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C539/99 precisó: “Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).” Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0699
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “TERMINACIÓN JUSTIFICADA DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por terminada, disponiendo la firma del acta por quienes en ella intervinieron.
LA DELAGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX
APODERADA GENERAL DE LA DEMANDANTE,
XXXX
APODERADA DE LA DEMANDANTE,
ALBA YANEDT PRIETO SANCHEZ
LA APODERADA DEL XXXX,
XXXX