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SFC - Cuenta de ahorros Débito automático. Deberes de información, atención y debida diligencia id2016118636

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cuenta de ahorros Débito automático. Deberes de información, atención y debida diligencia id2016118636
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

e M I M I MESES SUPERINTENDENCIA FINA o EEN Erar=hra Bndipación Pi p Fecha: 2108/2017 e ES

HB RALES e

A

Tramite:

Tipo Cas: Fellos: REPÚBLICA DE pa papa P ETOTIA: BO: QNe-210S SUPERINTENDENCIA FINA Es o PES dd 620

DELEGATURA PARA FUNCIC ml

0 0 0 0 8 | 1 0 2 B E F 0 2 . . C .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR = ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2016118636 506 — Jurisdiccionales 23 Fallo Expediente: 2016 - 2195

Demandante: MARIA LETTY GARCÍA MERA

Demandado: BANCOLOMEBIA S.A.

Vencido en silencio el término traslado de la demanda y teniendo en cuenta que (1) se trata de un proceso verbal sumario, fi las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y (4) no hay más pruebas por decretar y practicar, en los términos | del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la | Delegatura para Funciones Junsciccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARIA

LETTY GARCIA MERÁ demandó al BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que se ordene a la entidad financiera ($ reintegrarle la suma de $109876,89 que fueron debitados automáticamente de su cuenta de ahorros, para cubrir la cuota del mes de junio de su tarjeta de Crédito Mastertard terminada en 1440, que ella ya había pagado personalmente, vale decir, en oficina, fi) tener por pagada la cuota del mes de junio de 2016, y (1 indemnizarla en la suma de $70,551,24 por daño moral, pues le están cobrando intereses y la amenazan con enviar sus datos a las centrales de información financiera, Mediante auto de 8 de noviembre de 2016 (fL 14) se admitió la demanda, que fue debidamente notificada al BANCOLOMBIA 5.A., que en tiempo la contestó, solicitando se | declare, entre otras, la excepción de "DEVOLUCIÓN EFECTIVA DEL DINERO A LA CUENTA DE | AHORROS Y AJUSTE DEL SALDO DELA TARJETA DE CREDITO" afirmando que el 21 de julio de | 2016 el Banco efectuó la mencionada operación, luego de un procedimiento normal de verificación al interior de la entidad y dentro del procedimiento de solución a la queja presentada. . Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-59042 01 MINHACIENDA PODISPORUN

www.cuperfinanciera.gov.co Sy NUEVO PAÍS a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ts Continuación sentencia 2016 — 2195.- De las anteriores excepciones se corrió traslado a la demandante (fl 51), quien no se

pronunció en oportunidad (fl. 52). -+ A Il. — CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “fas controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidados vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contracivales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursálil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, Sea lo primero indicar, que el contrato de depósito irregular en cuenta de ahorros se encuentra tipificado en el articulo 1398 del Código de Comercio, y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactedas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo

establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, en virtud a lo normado er el articulo 1,721 del Códiga Civil no procede la compensación por ministerio de la ley en tratándose de depósitos de ahorro, por lo que cualquier proceso de compensación para el abono del importe del título, debe preceder de un acuerdo expreso que lo autorice. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las pañes en demanda y contestación - especialmente lo consignado en el extracto de la tarjeta de crédito MasterCard terminada en 1440 con corte 30 de junio de 2016 (fl, 48) — corrobora el Despacho que, efectivamente, se efectuó un abono mediante débito automático el 21 de junio de 2016 por la suma de $5109.876,89, mecanismo que si bien se encuentra autorizado de antemano por el cliente en el numeral 4 de las Condiciones Especiales Tarjeta de Crédito Virtual del Convenio de Vinculación Personas Naturales que aparece suscrito por la señora GARCÍA MERA (fis. 38 a 45), no resultaba aplicable, en virtud del pago oportuno de la cuota correspondiente al mes de junio de su tarjeta de Crédito MasterCard terminada en 1440, por lo que el Banco, reconociendo la “inconsistencia” en que incurrió (fl, 27), procedió a reversar tal operación, lo que se demuestra en el extracto de la misma tarjeta de crédito con corte 31 de julio de 2016 (fl. 49), registrando en el mismo periodo un ajuste manual a favor, por la suma de $110,000.

a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación sentencia 2016 — 2195.- A Corrobora igualmente el Despacho que no se cargaron a la demandante intereses de mora por concepto de este débito automálico, que fue ajustado por el Banco de manera retroactiva. Ningún elemento probatorio se allegó en el plenario respecto de los perjuicios morales aducidos, sin que resulte suficiente el dicho de la demandante para tenerlos por acreditados. En este sentido y considerando que a la demandante GARCÍA MERA se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara preeba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de ta Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 dal Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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