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SFC - Cuenta de ahorros. Depósito conjunto. Firma autorizada. Cuenta corriente colectiva. Embargo Concepto No. 2009036212-001 del 18 de junio de id2009036212

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros. Depósito conjunto. Firma autorizada. Cuenta corriente colectiva. Embargo Concepto No. 2009036212-001 del 18 de junio de id2009036212
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

CUENTA DE AHORROS, DEPÓSITO CONJUNTO, FIRMA AUTORIZADA, CUENTA CORRIENTE COLECTIVA - EMBARGO Concepto 2009036212-001 del 18 de junio de 2009.

Síntesis: Si se constituye un depósito a nombre de dos o más personas, éstas se reputan acreedoras de la institución financiera y cotitulares del derecho que aquel representa bajo las condiciones señaladas en el documento expedido para realizar la apertura del producto respectivo. En el caso de la firma autorizada, la persona designada para tales efectos no ostenta la condición de titular, es simplemente un mandatario del depositario y si bien puede disponer de los recursos que aquél ha entregado al establecimiento de crédito, su actuación en tal calidad se reduce al ejercicio de las gestiones objeto de autorización, por lo común, retiros con la constancia del depósito, libreta, talonario o volantes suministrados por la entidad, mientras permanezca vigente la orden impartida para dichos propósitos por el contratante. Concepto de las cuentas corrientes “Colectivas”. Clases de cuentas colectivas. Se ha instruido a las entidades haciendo énfasis en que las órdenes de embargo dictadas por las autoridades de la República deben ser acatadas de manera estricta por los particulares que las reciban para su ejecución con sujeción a las directrices por ellas trazadas. «(…) damos respuesta a los interrogantes que formula (…), los cuales se absolverán siguiendo el orden planteado, así: “1. ¿Qué diferencias existen en cuanto a la naturaleza, funcionamiento y efectos, entre la figura del ‘depósito de ahorro conjunto’ respecto de la figura de la ‘firma

autorizada’?”. Si se constituye un depósito a nombre de dos o más personas, éstas se reputan acreedoras de la institución financiera y cotitulares del derecho que aquel representa bajo las condiciones señaladas en el documento expedido para realizar la apertura del producto respectivo (se trate de una cuenta corriente, de ahorros o certificado de depósito); en el caso de la firma autorizada, la persona designada para tales efectos no ostenta la condición de titular, es simplemente un mandatario del depositario o cuentahabiente y si bien puede disponer de los recursos que aquél ha entregado al establecimiento de crédito, su actuación en tal calidad se reduce al ejercicio de las gestiones objeto de autorización (por lo común, retiros con la constancia del depósito, libreta, talonario o volantes suministrados por la entidad) mientras permanezca vigente la orden impartida para dichos propósitos por el contratante. En relación con esta modalidad de manejo de las cuentas de depósito y de modo particular las transacciones que pueden realizar los libradores facultativos de las cuentas corrientes bancarias, la antigua Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en el oficio OJ –227 de octubre 8 de 1982 precisó: En la práctica de las operaciones de banca es muy frecuente encontrar casos en que las personas que tienen abiertas cuentas corrientes, autorizan a un tercero para hacer disposiciones de las sumas depositadas. Evidentemente este no es un caso supuesto de cotitularidad donde haya varios cuentahabientes que puedan considerarse titulares jurídicos de la cuenta; el tercero autorizado no es nada diferente a un representante o mandatario que ante

el establecimiento bancario, mediando lo que se conoce como “autorización de firma” de la cual se toma razón en registros especiales, se encuentra en posibilidad de disponer de los fondos a nombre y por cuenta de su mandante quien es el único titular, en cuanto tal parte en el contrato de cuenta corriente bancaria con la calidad de cuentacorrentista. En otras palabras, la razón de la disponibilidad es una para quien es co-titular de una cuenta corriente bancaria y otra completamente diversa para quien simplemente tiene autorizada su firma. En el primer caso se trata de un verdadero y auténtico acreedor del banco depositario, en cuanto tal legitimado como depositante para disponer del depósito en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1382 del Código de Comercio y ajustándose a las restricciones que se deriven de la especie de cotitularidad de la que se trate (mancomunada, solidaria o conjunta); en el segundo supuesto hay en verdad una pluralidad de personas jurídicamente facultadas para girar contra la cuenta, más sin embargo una sola de ellas es su titular y la otra es un simple “apoderado” que actúa en nombre y representación de la primera. “2. ¿Las entidades bancarias supervisadas por la Superintendencia Financiera se encuentran facultadas para ofrecer cuentas de ahorros denominadas ‘cuenta conjunta con enlace ‘y’ ’. En caso afirmativo, ¿cuál es su naturaleza jurídica, funcionamiento, etc.?”. Es de anotar que el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sector Financiero) en sus artículos 126 y siguientes, contiene disposiciones relacionadas con la apertura y manejo de las secciones de ahorros autorizadas a los bancos para la realización de sus operaciones

pasivas. En cuanto al tema, entre las reglas que deben seguir tales instituciones para la constitución de depósitos de ese orden y respecto de los que hubieren sido efectuados en nombre de dos personas, el artículo 127 de dicho estatuto señala: Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito. El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte (numeral 4º ib.). De otra parte, nuestra legislación mercantil, en relación con las cuentas colectivas de ahorro, contempla las pautas a observar para la disposición de los dineros recibidos cuando la entidad financiera maneje este tipo de depósitos. En ese sentido el artículo 1397 del

Código de Comercio indica:

De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito. La anterior previsión es similar a la establecida en el inciso primero del artículo 1384 del mismo código en relación con las cuentas corrientes, que a la letra reza: De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. En lo tocante a la precitada normatividad que se ocupa de regular las denominadas cuentas bancarias colectivas, la otrora Superintendencia Bancaria, cuyas funciones ejerce en la actualidad esta Autoridad, efectuó algunas precisiones que si bien se refieren particularmente a la ejecución de los contratos de cuenta corriente bancaria, resultan aplicables en lo pertinente a los de cuentas de ahorros abiertas a nombre de dos o más personas. Veamos: 1Concepto de las cuentas corrientes “Colectivas”. En la práctica bancaria se dice que hay depósito colectivo siempre que se haya constituido simultáneamente por varias personas, situación ésta que es de carácter excepcional y que da origen a problemas más o menos complejos de los que se ha ocupado el legislador en varios textos del Código de Comercio vigente en el país desde 1972, particularmente en los artículos 1384 y 1385 inciso 2º. En efecto, lo normal es que la cuenta corriente bancaria no se abra más que a nombre de una sola persona cuya identidad haya sido razonablemente comprobada y que posea una capacidad jurídica suficiente, persona ésta que tendrá el carácter de “cuentacorrentista” (titular de la cuenta),

como tal contractualmente facultada para consignar sumas de dinero y cheques en el establecimiento bancario depositario y para disponer, total o parcialmente, de los saldos a través del libramiento de cheques o en otra forma previamente estipulada con el Banco. Sin embargo, nada obsta para que la cuenta sea abierta no a nombre de una persona sino de dos o más, caso en el cual se presenta el fenómeno de la pluralidad de titulares de una cuenta corriente bancaria que puede presentar varias modalidades a las que se hará referencia en seguida.

2. Especies o clases de cuentas colectivas.

Las cuentas corrientes bancarias de tipo colectivo, entendiendo por ellas las que quedaron identificadas en el párrafo precedente, pueden ser de varias clases distintas, atendiendo precisamente a la índole de los vínculos que existan entre las personas que son co-titulares de la cuenta y la manera como entre ellas ha de operar el derecho a disponer de los saldos existentes a su favor. Se dice, pues, que las cuentas colectivas son: Mancomunadas, solidarias y conjuntas. (A) Cuentas colectivas mancomunadas. Son aquellas en las cuales cada uno de los cuenta habientes, cada co-titular de una cuenta única, solamente puede retirar, de los depósitos disponibles, la parte conveniente de antemano o, en su defecto, la parte alícuota que corresponde según el número de las personas que ostenta la titularidad colectiva frente al banco. En otras palabras, en estos casos se trata de depósitos comunes cuya disponibilidad corresponde por cuotas (que se presumen iguales) a cada uno de los depositantes, llamados estos últimos “cuentacorrentistas” según la terminología

empleada por el artículo 1382 del Código de Comercio. (B) Cuentas colectivas solidarias o del “y/o”. El uso bancario indica cómo, con frecuencia bastante notable, los establecimientos crediticios habilitados para ello abren cuentas corrientes con las conjunciones “y/o” a nombre de dos o más personas, situación ésta que da lugar a las que se conocen como cuentas “solidarias” o cuentas colectivas en sentido estricto. Esta especie puede definirse, entonces, como aquella en que dos o más personas abren una cuenta corriente bancaria única, entendiéndose que es posible disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados hasta la totalidad del saldo utilizable. En otras palabras, en este tipo de cuenta colectiva el reembolso o restitución de fondos, al que se encuentra obligado el banco depositario, pued(e) ser pedido válidamente por cada uno de los depositante(s), puesto que corresponde a cada uno de ellos en su totalidad. (C) Las cuenta(s) colectivas conjuntas o “indistintas”. Con este nombre se conocen los depósitos en cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, las cuales han de actuar conjuntamente para hacer válidamente disposiciones sobre los saldos existentes. En consecuencia, tratándose sobre este tipo especial de cuentas colectivas, los fondos depositados únicamente podrían ser retirados, total o parcialmente, con la concurrencia de todos los depositantes o, cuando menos, de un número plural de ellos autorizados de antemano para girar contra los saldos1. “3. ¿Cómo debe ejecutar una entidad bancaria supervisada por la Superintendencia Financiera, una orden de embargo dirigida a un solo titular de una cuenta de ahorros

conjunta? ¿Se debe embargar la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorros? ¿Se debe dividir el saldo existente al momento de la notificación de la orden judicial entre los cuenta habientes por partes iguales, y proceder a embargar lo que corresponda al titular a quien va dirigido el embargo? ¿Otra?”. “4. Cuando una orden de embargo de cuenta bancaria no contenga la limitación de la cuantía, omitiendo lo contemplado en los artículos 513 y 681 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ¿debe, en todo caso, la entidad bancaria supervisada por la Superintendencia Financiera dar cumplimiento a la orden judicial? ¿Ante la mencionada omisión puede la entidad bancaria determinar de manera alguna la cuantía que se debe embargar?”. A la Superintendencia Financiera de Colombia no le corresponde pronunciarse acerca de la manera cómo las instituciones sometidas a su control y vigilancia deben ejecutar las órdenes de embargo proferidas por las autoridades judiciales, pues ésta carece de competencia para determinar el alcance, procedencia o improcedencia de los proveídos emanados de los juzgados, los cuales tienen a su cargo la responsabilidad directa de la adopción de tales medidas y de las decisiones pertinentes en el curso de los procesos que allí se ventilan2. 1 Concepto OJ. 227 de octubre 8 de 1982. 2 Ver Sentencia T-025 de 1995 de la Corte Constitucional En cuanto a la conducta que debe asumir toda entidad vigilada por esta Autoridad cuando reciba una de tales órdenes, este Organismo ha manifestado en distintas oportunidades que las decisiones que comprometan la inmovilización de dineros depositados en las cuentas

que manejan son del resorte y responsabilidad exclusiva de los funcionarios que las emitan en el marco de sus poderes y jurisdicción. En ese sentido, se ha instruido a las entidades haciendo énfasis en que las órdenes de embargo dictadas por las autoridades de la República deben ser acatadas de manera estricta por los particulares que las reciban para su ejecución con sujeción a las directrices por ellas trazadas. Igualmente, se ha señalado que de ninguna manera los intermediarios financieros se encuentran facultados para objetar la legalidad de los oficios recibidos para los fines anotados ni pueden interpretar a su criterio y arbitrio el alcance de los mismos; además, se ha advertido que tampoco es función de esta Agencia estatal el pronunciarse acerca de la lectura que debe darse a los proveídos de los jueces. Lo anterior, por cuanto ese es un asunto propio de los despachos en los que se ventilan los procesos en donde se originan las órdenes antedichas, pues es precisamente a esas instancias a las que les corresponde determinar la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes y de acuerdo con las peticiones efectuadas por demandantes o demandados en el marco de las actuaciones que ante sus dependencias se surtan; y en general, resolver las solicitudes de desembargo que las partes les formulen conforme a los términos y oportunidades procesales fijados por la reglamentación que se ocupa de la materia3. Por último y sin perjuicio de las anteriores precisiones, frente a los interrogantes planteados, se considera oportuno recordar que en una reciente sentencia de casación, la Corte Suprema de Justicia reprobó la actuación desplegada por un establecimiento bancario

para dar cumplimiento a una medida cautelar adoptada sobre unos depósitos constituidos a nombre de dos personas, por considerar que a dicho profesional le correspondía no sólo ejecutar la orden sino velar por la protección de los intereses de sus clientes (ajenos a la controversia) y en ese sentido, poner de presente al juez sobre los derechos de aquellos en tales recursos4. A continuación citamos algunos apartes del expediente en cuestión: No le asiste, entonces, la razón a la recurrente cuando asegura que no incurrió en culpa al acatar irregularmente la orden de embargo, bastando para establecer lo contrario, recordar que estaba en la obligación de obrar de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio de sus conocimientos profesionales y especializados en materia bancaria, para impedir que se quebrantaran, como finalmente ocurrió por su proceder omisivo, los derechos patrimoniales que le correspondían a la demandante en el certificado que fue embargado por un mandato judicial, respecto del cual pudo reclamar y exigir las precisiones necesarias encaminadas a 3 Si usted desea conocer las instrucciones expedidas por esta Superintendencia en relación con el acatamiento de las órdenes judiciales por parte de las vigiladas, puede consultar el texto del Título II, Capítulo IV, numerales 1.6 y 1.7 de la Circular Básica Jurídica, disponible en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co., enlace Normativa. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Expediente 1100131030200300282-01. que se aclarara que ésta no era demandada, que el instrumento no tenía como beneficiario único al esposo y que ella figuraba en calidad de cotitular. (…).»

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