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SFC - Cuenta de ahorros. Entrega recursos sin juicio de sucesión. Albacea testamentario. Concepto No. 2006064803-001 del 28 de enero de 2007 id2006064803

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros. Entrega recursos sin juicio de sucesión. Albacea testamentario. Concepto No. 2006064803-001 del 28 de enero de 2007 id2006064803
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

CUENTA DE AHORROS – ENTREGA RECURSOS SIN JUICIO DE SUCESIÓN – ALBACEA TESTAMENTARIO Concepto 2006064803-001 del 28 de enero de 2007.

Síntesis: El legislador instituyó una prerrogativa en favor del cónyuge y de los herederos de titulares fallecidos, consagrando la posibilidad para que los establecimientos de crédito entreguen los saldos de los dineros depositados en las secciones de ahorro sin requerir que se acredite el trámite de sucesión regulado en las normas del Código de Procedimiento Civil. La entrega de dicho saldo procede en forma directa al cónyuge sobreviviente y/o a los herederos del titular fallecido cuando no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes, pues en dicho evento, a partir de la interpretación de tal disposición en concordancia con la regulación de la figura del albaceazgo, procederá la entrega a este último. El albacea testamentario con tenencia de bienes estaría legitimado para solicitar al establecimiento bancario la entrega de la totalidad de los dineros depositados en la cuenta del titular fallecido. «(…) solicita pronunciamiento de esta Entidad respecto de la decisión adoptada por un banco en el sentido de supeditar la entrega del saldo de la cuenta de ahorro de un titular fallecido “…hasta después de que termine el proceso de sucesión”, con ocasión de una petición elevada por usted en su condición de albacea testamentario con tenencia de bienes.

Al respecto, conviene anotar que en el Capitulo II de la Parte Cuarta de) Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero se señalan las disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios. Es así como en el numeral 7 de su artículo 127, se consagra como un beneficio de los depósitos de ahorros su entrega sin juicio de sucesión, en los siguientes términos: “Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después’: Del texto de la norma transcrita se infiere que el legislador instituyó una prerrogativa en favor del cónyuge y de los herederos de titulares fallecidos, consagrando la posibilidad para que los establecimientos de crédito entreguen los saldos de los dineros depositados en las secciones de ahorro sin requerir que se acredite el trámite de sucesión regulado en las normas del Código de

Procedimiento Civil1. Sin embargo, según lo dispone la misma norma, la entrega de dicho saldo procede en forma directa al cónyuge sobreviviente y/o a los herederos del titular fallecido cuando no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes, pues en dicho evento, a partir de la interpretación de tal disposición en concordancia con la regulación de la figura del albaceazgo, procederá la entrega a este último. Por una parte, el Título VIII del Libro Tercero del Código Civil consagra las reglas bajo las cuales el albacea debe cumplir el encargo como ejecutor testamentario. Es así como señalando 1 El Titulo XXIX, Sección Tercera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil regula el proceso de sucesión, mientras que los Decretos 902 de1988, 2651 de 1991 y Ley 446 1998 reglamentan el trámite de sucesión ante notario. las relativas a la gestión del albacea con tenencia de bienes, en su artículo 1353 efectúa una remisión expresa a las facultades y obligaciones previstas para el curador de la herencia yaciente en el artículo 575 del mismo código, entre las cuales merece destacar la facultad de ejecutar los actos necesarios para el cobro de los créditos a favor del causante. A su turno, el. Capítulo III del Título XIV del Libro Cuarto de la misma codificación que regula el pago como una forma de extinción de las obligaciones, en su artículo 1634 dispone: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él...”; con la misma orientación el artículo 1637 ibídem prescribe

que reciben legítimamente el pago “(...) los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto’ Con fundamento en los anteriores lineamientos se concluye, en el caso consultado, que el albacea testamentario con tenencia de bienes estaría legitimado para solicitar al establecimiento bancario la entrega de la totalidad de los dineros depositados en la cuenta del titular fallecido. (…).»

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