🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Cuenta de ahorros Error en consignación. Responsabilidad bancaria. id2018011483

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Cuenta de ahorros Error en consignación. Responsabilidad bancaria. id2018011483
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

(8 SUPERINTENDsENeC I || A os i6n 2018011483-010-000 mancióradicación pi IS 0 Dia: 732 Pe 8 1 0 2 N U J . 2 4 80000 sua CIONALES hnos: Ye ms Trámite: 508-FUNCIONES 15

Tipo Doc: 248-SENTENCIA

Aplica A: 1-38 BANCO CIA Encedenado: NO Renitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: o DEP 80001 BORETARÍA DELEG Telgiono: 684 02 00

Ent: vado, Pos: 1/07/2018

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUN . +

24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO...

Radicado interno: 2018011483 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 0181

Demandante; LAURA MONTOYA

Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (destacado fuera del texto original) y lo establecido en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 ¡bídem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el

“juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”; el Despacho procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora LAURA MONTOYA demandó al BANCO DAVIVIENDA S.A., líbelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta entidad, a través del cual pretende se haga efectivo con cargo a los depósitos de su cuenta de ahorros número 6309 una consignación bancaria realizada el día 14 de diciembre de 2017 por valor de $200.000, efectuada de manera errónea por el depositante en cuenta distinta de la demandante.

Frente a lo así peticionado, la pasiva se opone con fundamento en que no existe vulneración alguna de los derechos de la consumidora, toda vez que no puede hacerse responsable a la entidad financiera de un error cometido por el depositante al momento de realizar la transacción y en esa medida el banco no puede debitar los recursos de la cuenta destinataria sin autorización de su titular, formulando para el efecto las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “HECHO DE UN TERCERO”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN” Y

“PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 51), quien no se pronunció (fl. 52).

II. CONSIDERACIONES En el presente caso de acuerdo al marco de competencia asignado a esta Delegatura en ejercicio de funciones jurisdiccionales al tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en armonía con lo mencionado en la demanda como en su contestación, se encuentra que el objeto de la litis se relaciona con el cumplimiento de obligaciones contractuales, en virtud del depósito en cuenta de ahorros celebrado entre las partes.

Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. (5) MINHACIENDA Ens Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co PAZ UQUIDAD EDUCACIÓN Al respecto, es del caso indicar que de manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato y que por tratarse .de una cuenta de ahorros, la'fesponsabilidad del Banco se revela por el reembolso que de las sumas depositadas haga el establecimiento a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (art. 1398 del C. de Co.). De conformidad con lo anterior, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que el desembolso de las sumas retiradas se realice atendiendo las instrucciónes u órdenes del titular, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, y con exhibición

de los documentos correspondientes, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado, Bajo el contexto anterior, toda vez que lo pretendido por la parte actora, es que la entidad demandada reconozca con destino a su cuenta de ahorros una transacción de $200,000 efectuada de manera errada el 14 de diciembre de 2017 por parte de otro cliente de dicho establecimiento bancario, encuentra la Delegatura que una vez valoradas las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su contestación, reposa el Contrato de Cuenta de Ahorros (fl. 37), el cual contempla entre otras estipulaciones en su artículo 23. “OTRAS OBLIGACIONES DEL AHORRADOR: EL AHORRADOR se obliga a reintegrar a DAVIVIENDA los valores que se acrediten de manera equivocada a su cuenta de ahorros, o que EL AHORRADOR haya retirado por cualquier error de DAVIVIENDA o por fallas de sistema sin tener los fondos necesarios”. Conforme a lo así pactado, se tiene que pese a que no se discute entre la demandante y la entidad financiera existe una relación contractual atinente a la cuenta de ahorros terminada 6309, lo cierto es que el daño reclamado por la falta del depósito de dinero que un tercero ajeno a la relación contractual debió realizar a su cuenta de ahorros, no puede ser imputable al establecimiento bancario, pues tal como se afirma en la demanda por la señora LAURA MONTOYA “por un error de digitación en el número de la cuenta la plata se envió a otro usuario” (fl, 3 vto.). ' En efecto, rememórese que la obligación que surge del contrato de cuenta de ahorros está

dado “por el reembolso que de las sumas depositadas haga el establecimiento a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario” (art. 1398 del C. Co), circunstancia que no sucedió en el presente caso, en la medida que los recursos reclamados no entraron siquiera a la cuenta de la demandante, por ende, tampoco generó la obligación de entregarle los recursos. Y en este sentido, menos podría predicarse que se incumplió por el Banco lo pactado en la precitada cláusula, pues, se insiste los dineros no ingresaron a la cuenta de ahorros de la demandante no por un actuar de la entidad financiera sino por un error del depositante. En esta medida, se declarará probada la excepción que la entidad demandada denominó "CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló como

"CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN",

de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

UARD JAVIER MORA TÉLLEZ

LAOM NOTIFICACIÓN POR ESTADO 3 auto anterior se natificó por Estado No! 93 o e 1 3 J U N 2 0 1 8 . a r t a = = = O O

Consultar sobre este documento ...