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SFC - Cuenta de ahorros. Obligación de resultado. Responsabilidad por operaciones no reconocidas. Concurrencia de culpas Funcione id2014-0197

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros. Obligación de resultado. Responsabilidad por operaciones no reconocidas. Concurrencia de culpas Funcione id2014-0197
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMACUANTÍA.

En Bogotá, a 30 días del mes de septiembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 25 de agosto(fls. 84 a 89) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesse constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. (…)

SENTENCIA

(en archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX. Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a

consignar su parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y

CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, por el daño sufrido por la señora XXXX con los pagos que se efectuaron con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, el 20 de diciembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar a la demandante XXXX, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1’477.414,oo), en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINTO: CONDENAR al XXXX al pago del 46% de las costas del proceso. Por Secretaría liquídense. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX en procura de que éste le reconozca la suma de $3’180.899, correspondiente a 2 pagos, por concepto de aportes a la seguridad social, efectuados a través de Internet el día20 de diciembre de 2012 con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, así como los intereses corrientes desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el día en que se efectué el pago de la condena y la “actualización monetaria” correspondiente (fls. 38 y 39).

Manifiesta que se enteró de las operaciones al día siguiente, cuando accedió al portal del Banco para “chequear el estado de mi cuenta” (fl. 2), por lo que procedió a llamar a la entidad, realizando el

bloqueo de seguridad de la cuenta el mismo 21 de diciembre de 2012. Presentada la solicitud de reintegro de los dineros ante la entidad financiera, ésta negó tal pedimento. Mediante providencia de 23 de abril de 2014 fue admitida la demanda (fl. 41), ordenando su notificación al XXXX, quien dio oportuna contestación, admitiendo únicamente lo relacionado con la relación contractual existente entre las partes, indicando que los restantes hechos no le constan o no son ciertos, al tiempo que propuso excepciones de mérito. Como soporte de sus defensas, señaló que tales operaciones solamente pudieron haber sido efectuadas contando con la información de la tarjeta débito y con la clave personal de la demandante, sin que se hubiera vulnerado el sistema con el cual el Banco presta los servicios a sus clientes y usuarios, por lo que ésta debió de manera voluntaria o involuntaria, facilitar su información confidencial. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento de ésta (fl. 57), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 8 de julio (fl. 63). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a laspartes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos: esta Delegatura es competente para conocer del conflicto

surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 42 y 43). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico: de esta manera, el problema jurídico a resolver por parte de la Delegatura consiste en determinar si hay un incumplimiento contractual de XXXXpor las 2 operaciones efectuadas el día 20 de diciembre de 2012, a través de las cuales se debitaron recursos depositados en la cuenta de ahorros de la que era titular la demandante, por la suma de$3’180.899, quien afirma no haberlas efectuado ni autorizado.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para resolver el problema así planteado, la Delegatura analizará, de manera general, el contrato de depósito y su régimen de responsabilidad, lo que le permitirá avocar el caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito en cuenta de ahorros y el régimen de responsabilidad: en el presente caso, las partes han tenido por cierta la existencia del contrato de cuenta corriente identificado como fuente de la controversia, que se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, a partir del cual“el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 6 de 2005, MP. Jaime Alberto ArrublaPaucar, Expediente 0115). Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular,el artículo 1398 del Código de Comercio prevé la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”.En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo si la entrega de las sumas depositadas se realiza al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice,-evento en el cual, el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, se ve comprometida la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, la señora XXXX rechazó los dos pagos, por concepto de aportes a la seguridad social, efectuados a través de Internet el día 20 de diciembre de 2012, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. La manifestación del cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la

entrega de los dineros al titular de la tarjeta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial correspondiente. Al respecto el Banco demandado afirma que las operaciones contaron con la firma electrónica que previamente había sido pactada entre este y el cliente, esto es, la utilización de la información correspondiente al número de cédula, tarjeta débito y la clave, que solo es conocida por quien la ha asignado, esto es, el cliente. Luego, de realizarse utilizaciones sin su consentimiento, solo le es atribuible a este en razón del deber de custodia y cuidado sobre su información. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos” y “La Genérica”

4. Hechos probados: En el presente asunto no se someten a discusión, entre otros hechos,los siguientes: (i) la señora XXXX y el XXXX suscribieron un contrato de depósito en cuenta de ahorros terminado en 2548, (ii) el 20 de diciembre de 2012, con cargo a los recursos depositados en la referida cuenta de ahorros, se realizaron dos operaciones, por valor total de $3’180.899, por razón cada una de: $1’703.485 y $1’477.414, a través del sistema de pagos PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), disponible para el canal de Internet y consistentes en pago de planilla

asistida,(iii)las anteriores operaciones son desconocidas por la demandante como suyas o ejecutadas bajo su operación, (iv) tales operaciones se realizaron con la información requerida para el efecto, (v) para la época de ocurrencia de los hechos y operaciones reclamadas, la demandante tenía activo el servicio de Internet y hacía uso del mismo para consultar su saldo, pagar servicio de telefonía móvil celular y la tarjeta de crédito del mismo Bancoy,(vi)la demandante, para la época de ocurrencia de los hechos, accedía al portal de Internet del Banco de Bogotá a través del buscador Google(Disco compacto obrante a fl. 66, a partir de las 16:38:47 horas de la grabación correspondiente). Las citadas operaciones se describen a continuación, con apoyo en las documentales que obran en proceso, especialmente en las certificaciones emitidas por ATH A TODA HORA S.A. (fls. 16 y 17), en la respuesta del Banco al Defensor del Cliente, de 14 de enero de 2013 (fl. 20) y a la señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 26 de marzo de 2013 (fl. 27):

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TIPO Fecha Hora Dirección IP Empresa Factura Valor NroAut DE TRAN Pago 22/12/2012 11:21:26 181.70.116.40 Aportes 8419923619 $1’703.485,oo 914442 de a.m. en Línea planilla 11:23:14 8419924005 $1’477.414,oo 914623 a.m.

Bajo esta perspectiva, concernía a la pasiva acreditar dentro del presente proceso: (i) el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y (ii)que en cabeza dela demandante se desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de las operaciones que por vía jurisdiccional reclama o que, simplemente, el perjuicio reclamado no existe.

5. El cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Banco: a este respecto, se opone la pasiva a la prosperidad de las pretensiones del libelo con las excepciones que denominó “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”y que básicamente hizo consistir en que, en este caso concreto, la entidad cumplió todas las relacionadas con los niveles de seguridad de los medios electrónicos que pone a disposición de sus clientes, para que estos puedan realizar sus transacciones. Al respecto, se tuvo por probado en la audiencia del pasado 8 de julio, que las operaciones cuestionadas se realizaron con la información requerida para el efecto, como atrás se anotó, relievando al respecto la representante legal en el interrogatorio rendido ante este despacho que, para efectuarlas, era necesario contar con el número de cédula, de tarjeta y la “contraseña o clave secreta, personal e intransferible”, por lo que, se está en presencia de mensajes de datos que en su sentir, provenían dela titular de la cuenta. Con fundamento en lo dispuesto por la Ley 527 de 1999, es del caso mencionar que si bien los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y

que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, ello no puede tenerse como una atribución plena de autoría en cabeza del consumidor financiero, ya que la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que dichos aspectos deben valorarse en juicios como el presente, donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas, por lo que no es posible derivar la culpa del cuentahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda con su sola existencia. En efecto, las intromisiones informáticas se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad financiera, al punto que se diseñan de manera permanente mecanismos de seguridad que impidan su realización, como es el caso de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se prevén con tal finalidad por la Circular 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, incorporada a la Básica Jurídica y las mismas que establece y ejecuta la entidad financiera como mecanismos de prevención y que transmite a sus clientes mediante recomendaciones que deben seguirse como buena práctica de los consumidores financieros, por lo que habrán de desestimarse las excepciones en comento, y la negación indefinida de no haber sido la demandante – directamente o mediante autorización-, quien realizó los retiros que reclama, no resulta desvirtuada. Ahora bien, en torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, exigibles en el ámbito

contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); así, el artículo 5° de la misma Ley 1328 consagra un conjunto de derechos vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según sea el canal e instrumento para la realización de operaciones puestos a disposición de sus clientes. La operatividad de dichos requerimientos integra las obligaciones de la entidad financiera, pues con estos se pretenden mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad, que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que – en todo caso – se entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los consumidores financieros. Es así como se contempla en la citada Circular Básica Jurídica como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, (i) “Establecer

procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” y, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”(numerales 3.1.12 y 3.1.13.) En orden a determinar si las operaciones objetadas correspondían al perfil transaccional de la demandante, en la audiencia del pasado 8 de julio se interrogó a la representante legal del Banco, quien al respecto manifestó: “no conozco, no tuve a la mano el histórico de las transacciones que realizaba la señora Rodríguez…” (fl. 66, a partir de las 15:53:42 horas), en vista de lo cual,se allegó al plenario el log o registro electrónico de las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros antes mencionada para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 21 de diciembre de 2012 (fl. 66, a partir del min. 16:54:58), cuya revisión corrobora que efectivamente, las operaciones que se reclaman no se encontraban dentro del hábito transaccional del cliente, tal y como se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio que, si bien para la época de ocurrencia de los hechos y operaciones reclamadas, la demandante tenía activo el servicio de Internet y hacía uso del mismo únicamentelo era para consultar

su saldo, pagar servicio de telefonía móvil celular y la tarjeta de crédito del mismo Banco, lo que permite al Despacho concluir que la demandante no solo no efectuó ni autorizó los pagos de seguridad social cuestionados a través del sistema PSE, sino que los mismos que no corresponden a sus hábitos transaccionales. Tampoco se acreditó por parte de la entidad financiera la realización de labor alguna de confirmación oportuna de las operaciones,por cuanto, tal como lo indica la demandante en el libelo introductorio y lo confirmó ante este Despacho en declaración rendida en la audiencia del pasado 8 de julio (fl. 66, a partir de las 15:25:03 horas) sólo se enteró de la realización de tales pagos cuando, al día siguiente, consultó de manera rutinaria el estado de sus productos a través de la sucursal virtual, encontrando “reducido el saldo de mi cuenta de ahorros a $70.000 COP” (fl. 2), lo que evidencia la desatención de las obligaciones derivadas del contrato a cargo de la demandada, en los términos de la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, a los que se refirió el Despacho en precedencia. En este orden de ideas, encuentra la Delegatura acreditado que los dineros no fueron entregados a la titular de la cuenta o a la persona autorizada y que los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX no han debido afectarse con las órdenes de pago generadas, por no corresponder a sus hábitos transaccionales, sin que la demandada hubiera desplegado las conductas que contractualmente le son exigibles frente a su inusualidad. Sin embargo, la existencia de un régimen especial de responsabilidad de la actividad financiera en sus relaciones contractuales no significa, y así lo ha entendido la jurisprudencia, que el consumidor financiero

esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i)hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii)“observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). No obstante, tal actividad probatoria de acreditar que la afectación de los recursos se debió a culpa o incumplimiento del demandante, corresponde por tanto a quien ejerce de manera profesional la actividad financiera.

6. Conducta de la demandante: Al efecto, para corroborar lo relacionado con el ingreso de modo seguro de la demandante al canal de Internet, así como la eventual realización de las operaciones que son objeto de la demanda a través delos computadores desde los que

habitualmente ingresaba para realizar las operaciones (ubicados en el Hotel Casa Medina, Carrera 7 N° 69 A – 22 de la ciudad de Bogotá y en su lugar de residencia, Calle 4 N° 4 – 31 del Municipio

de Sopó, como se estableció en el interrogatorio practicado en la audiencia del pasado 8 de julio), a instancias del Banco demandado se decretó un dictamen pericial, a cargo del ingeniero MARCO ANDRÉS ROJAS MIRQUEZ, el cual fue decretado y posteriormente prescindido en razón de la renuencia de la parte actora en prestar colaboración para su práctica, circunstancia que como se dijo en su momento constituye un indicio en contra de la demandante, de conformidad con los artículos 71 y 242 del Código de Procedimiento Civil . En este casose encuentra acreditado que la señora XXXX incurrió en conductas tales como acceder al portal de Internet del Banco de Bogotá a través del buscador Google (hecho que fue relevado de prueba en la audiencia del pasado 8 de julio, como se vio).Sobre las implicaciones de acceder al portal de Internet del Banco a través de buscadores como Google, precisó la representante legal del Banco demandado en su declaración del pasado 8 de julio que: “tratándose de operaciones por Internet deben digitar la página del Banco, la dirección del Banco, discúlpeme, en la barra del explorador, www.bancodebogota.com.co. No la pueden o no deben acceder a la página del Banco en Internet a través de un buscador. Tienen que digitarla directamente, porque a través de un buscador corren con el riesgo de que se direccionen a páginas que no corresponden a las del Banco de Bogotá”(fl. 66, a partir de las 15:55:37 horas). En consecuencia, se encuentra acreditado que la demandante desatendió las medidas de seguridad previstas para la realización de operaciones por Internet y que buscan contener o aminorar el riesgo de pérdida o substracción de los recursos depositados

en las cuentas. Tal conducta, si bien no resulta causa exclusiva del daño, sí genera un riesgo que la expuso a que terceros conocieran su información desatendiendo las medidas de seguridad que habían sido previstas por el Banco para minimizar los riesgos propios de la actividad, el cual se ve agravado por el indicio que pesa en su contra por la falta de colaboración con el auxiliar de la justicia nombrado para la verificación de las condiciones de seguridad de los dispositivos utilizados regularmente por la demandantepara el acceso al Banco a través del canal virtual. Así las cosas,las operaciones materia de debate, según emerge de los hechos probados en el proceso, respondieron a una participación en el incumplimiento de las obligaciones de ambas partes: el Banco dada su infraestructura tecnológica de seguridad no ejecutó confirmación oportuna de los pagosinusuales así generados y la cliente demandante,al incurrir en conductas que implican riesgo de exposición de la información requerida para efectuar tales pagos, lo que conlleva a determinar que ambas culpas, de manera concurrente, se muestran determinantes del daño analizado, por lo que se declararán parcialmente probadas las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, propuestas por la demandada y se condenará al Banco a restituir a la demandante el valor de la segunda operación, esto es, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1’477.414,oo), debiendo la demandante soportar

el perjuicio restante.Adicionalmente el Banco deberá pagar a la demandante los intereses corrientes causados sobre la suma anterior, desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta que se produzca el pago total, a la tasa acordada por las partes y, en caso de no haberse pactado, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA establecida por el artículo 884 del Código de Comercio. Vencido el plazo que se conceda para el pago, se generarán intereses moratoriosa la tasa máxima legalmente permitida. Por último, se condenará al Banco demandado al pago proporcional de las costas del proceso, esto es, en un 46%, autorizándose la compensación del valor que en exceso fue pagado al perito por el Banco demandado,es decir la suma de $189.000,oo con cargo a las condenas reconocidas en favor de la demandante. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas“DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y

CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, por el daño sufrido por la

señora XXXX con los pagos que se efectuaron con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, el 20 de diciembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar a la demandante XXXX, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1’477.414,oo), junto con los intereses corrientes causados, desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta que se produzca el pago, a la tasa acordada por las partes y, en caso de no haberse pactado, a la establecida por el artículo 884 del Código de Comercio.A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

QUINTO: CONDENAR al XXXX al pago del 46% de las costas del proceso,autorizándose la compensación del valor que en exceso fue pagado al perito por el Banco demandado,es decir la suma de $189.000,oocon cargo a las condenas reconocidas en favor de la demandante.Por Secretaría liquídense, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $120.000.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

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