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SFC - Cuenta de ahorros Responsabilidad contractual del Banco. Cambiazo. Prácticas de protección propias del consumidor financiero. Culpas compart id2017140189

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros Responsabilidad contractual del Banco. Cambiazo. Prácticas de protección propias del consumidor financiero. Culpas compart id2017140189
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

] A T S; s cian $15129937-021-000 SUPERINTENDENCIA FINA Ade CAN a a NS intere ce folios: ES DÍA esc AA

DELEGATURA PARA FUN Cero let: A

80000 Bogotá D.C.. 99 NAM R e f e r e n c i a : A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O RA R T Í G U L O S 5 7 y 5 8 D E L A L E Y 1

D 2 Y 4 A 2 D L E 0 L 1 4 D 2

8 E A 1 R E 5 E 0

0 1 6 1 T Y 4 2 Í . C . U

L O Radicado interno: 2016129937

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2016-2439

Demandante: COMPAÑÍA ASESORA SILVOTECNIA S.A.S

Demandado: BBWA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3% del Código General del Procesa, que dispone que: "En cusiquier estado cel proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, fotal o parcial, en fos siguientes eventos (..J 3

Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), s procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016 ante esta Superintendencia, la COMPAÑÍA ASESORA SILWOTESNIA S.4.S. actuando por medio de apoderado, promevió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra de BBYA SEGUROS COLOMBIA 5.A., entidad vigilada por esta superintendencia, a través de la cual se pretende que se declare él incumplimiento de la citada aseguradora por el no pago del seguro contenido en la póllza Pyme número 053151066801, y en consecuencia se proceda al pago de la suma de ciento ochenta y siete millones de pesos ($187.000.000), así como la condena en costas y agencias en derecho. Súplica a la que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como "LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO O £€/ SE RECUNERE EE EJERCIÓ EXTEMPORANEAMENTE, POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011" la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, ya que al haber terminado el contrato de seguro el 1 de

mayo del año 2015, al momento de haberse presentado la demanda el 21 de noviembre del año 2016 ya había trascurrido más del año concedido por la norma en mención (11. 123). Precisado lo anterior, sea del caso primero resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia Maria Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: "si bien es cierto, el numeral 3 del articulo 568 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refñere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; lambién lo es, que de forma posterior, s5peciñn ee en si numeral br de ta misma drena el A optó por fa figura dpe rlea scrooción En virtud de lo expuesto, acoglendo el entendido dado por el Superior, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa pára proceder a su análisis. Frente al punto, debe tenerse en consideración que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar Calle 7 No. 449 Bogota D.C. p

Conmutador: (571) 5 94 02 00—5 94 02 01 (E) MINHACIENDA TODOS POR »rana uu perfinanciera.gov.co POL UnA ARS dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tarder dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualguior caso doberá aportorso prueba de que la reclamación fe efectuada durante la vigencia de la garanifa”.

Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 5 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Supernntendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias gue surnan entre los consumidores financieros y las entidades Vigiladas relacionadas exclusWwaementée con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contraciuales que ASumMán con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier oflra relacionada con el manejo, aprovecharmento e inversión de los recursos ceplados del público", la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo $8 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrata, Bajo este contexto, descendiendo al caso particular, de la documentales que reposan a folios 26 vio y 101 del plenario se tiene que la controversia hacé del contrato de seguro Pyme número

53151066801 celebrado entre BBWA COLOMBIA S.¿A., como tomador, y BBVA SEGUROS COLOMBIA SAÁ., como aseguradora, donde fueron designados como asegurados la citada entidad financiera y la sociedad actora, con el fin de amparar al TRACTOR AGRICOLA NEW HOLLAND modelo TT75 Motor DES HP serie 1199065. Condiciones que llevaron a la expedición del certificado número 00002828, la cual tiene la virtualidad de probar el contrato de seguro de conformidad con el articulo 1046 del Código de Comercio, para la vigencia comprendida entre el 30 de abril del año 2012 y el 1 de mayo del año 2015. Ahora bien, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el articulo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del segura, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispona expresamantea que la ausencia de alguno de los anunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno, Debiéndose resaltar que de conformidad con el articulo 1054 ibídem, el nmesgo asegurado corresponde aquel "suceso incierto que no deponde exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen e la obligación del asegurador”, disposición esta que reconoce que [lJos hechos ciertos, salvo la muerte, y los Asicamente imposibles, no constituyen Nesgos y son, por lo fanta, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye resgo la incertidumbre

subjeta respecto de determinado hecho que haya lenido 6 70 cuanpliniento”. En este orden, atendiendo que bajo la cobertura de Maquinaria y Equipos la compañía de saguros asume las consecuencias que se originen por el hurtó o pérdida del vehiculo asi ¿omo la responsabilidad civil que puede tener lugar por su use, encuentra la Delegatura que ante la destrucción del mismo los demás riesgos objeto de cobertura se vuelvan fisicamente imposibles de ocurrir, lo que genera la ausencia de un nmesgo asegurable y de la obligación condicional a cargo de la aseguradora. Circunstancia que adicionalmente presenta relación con lo establecido en el articulo 1108 de la misma codificación, en donde se dispone que “sje producirá igualmente la extinción del contrato, con fa obligación e cargo del asegurador de devolver la prirne no dervengacda, Sí fa cosa asegurada 0 ala cual está higado el seguro, se destruye por hacho o causa extraños a la protección derivada de aquél...” Dicho lo anterior, sin que de las documentales que obran en el plenario se evidencie que la citada disposición háya sido modificada por las partes del contrato de seguro, con la destrucción del bien asegurado el 5 de diciembre del año 2013, conforme lo reconocieran las partes tanto en el escrito de mandatoriía como en la contestación de la demanda y de las documentales que reposan a folios 29 a 34 del plenario, y con independencia de su causa conllevó a la terminación del mencionado contrato de seguro. De conformidad con lo anterior, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivó el de terminación del contrato de segure por la incineración sufrida por el automotor, se llegaria

a la inexorable conelusión que el término máximo que le asistía a COMPAÑÍA ASESORA SILWOTECNIA 5.4.5. para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación por medio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar el 5 de diciembre de 2014. Ahora bien, visto que la fecha alegada por la pasiva en la excepción es estudio es posterior a la de destrucción del automotor asegurado, siendo este el de 1 de mayo del año 20185, si se toma como fecha de partida para contar el termino prescriptivo alegado la de terminación del contrato de seguro por terminación de vigencia del certificado del que se pretende el reconocimiento de la indemnización, se Megaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a COMPANIA ASESORA SILVOTECHIA 5.4.5, para reclamar el pago del ampare por los hechos base de la reclamación por medio de la acción de protección al consumidor financiero, no podria superar el 7 de mayo del año 20176, ante la inexistencia de interrupción o suspensión de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radico ante esta Superintendencia el 21 de noviembre de 2016, situación que a todas luces evidencia que había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómena de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. como "LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO, O Sí SE REQUIERE, SE EJERCIÓ EXTEMPORANEAMENTE, POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2071", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdicciónal no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO, O S/ SE REQUIERE, SE EJERCIÓ EXTEMPORANEAMENTE, POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL CONSAGRADO EN El ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2077”, propuesta por BBVA SEGUROS COLGMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SREHMEJNET

E

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