SFC - Cuenta de ahorros Retiro cajero automático id2019102825
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de ahorros Retiro cajero automático id2019102825
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019102825-010000
Fecha: 2020-02-04 11:28 Sec.día1629
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019102825-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-2313
Demandante : JENNIFER MILENA AMAYA ALZATE
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora JENNIFER MILENA AMAYA ALZATE, solicitó a la entidad BANCO DE BOGOTA S.A. que: “i) la entidad financiera reintegre la suma de $600.000 que no fue entregada por el cajero electrónico 01816” pretensión que se fundan en que el 29 de mayo se acercó al cajero electrónico y por un error del mimo no le entregó la suma requerida, pero si se la descontó de la cuenta. (derivado 00).
2. Mediante auto del 09 de agosto de 2019 la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 07), en la que manifestó que la señora Amaya es titular de la cuenta de ahorros identificada con el número 7224 en la que el 29 de mayo de 2019 se registró el retiro de la suma de $ 600.000, por lo que una vez la cliente realizó la reclamación, la entidad procedió a realizar las averiguaciones y reintegró tal valor en el mes de junio de 2019, como se evidencia en el extracto del producto financiero bajo el conceto de “reversión débito de canales electrónicos”.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Por los anteriores argumentos, formuló la excepción de mérito denominada: “inexistencia de incumplimiento contractual” (derivado 07).
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 08 y 09).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603
C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. La relación contractual objeto de análisis es una operación pasiva, denominada cuenta de ahorros suscrita entre la parte demandante y la entidad vigilada, regulado como contrato de depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta
manera, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la entrega de las sumas entregadas se realice atendiendo las instrucciones u órdenes del titular, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, y con exhibición de los documentos correspondientes, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.
4. Ahora, en el presente caso el cliente afirma que el 29 de mayo de 2019 efectúo un retiro de $600.000 de la cuenta de ahorros identificada con el número 7224 mediante cajero automático, el cual no dispenso la suma requerida, pero si la débito, en este sentido Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera abonó en el mes de junio de 2019 la suma requerida por la parte activa, como se acredito en el extracto aportado en el derivado 07, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
5. Por lo anterior y en consideración a que esta circunstancia era la única pretensión de la presente acción, se declara probada la excepción denominada “inexistencia de incumplimiento contractual”, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
6. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada ““inexistencia de incumplimiento contractual”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de febrero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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