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SFC - Cuenta de ahorros Retiros desconocidos. Prescripción acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Jur id2019001287

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cuenta de ahorros Retiros desconocidos. Prescripción acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Jur id2019001287
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

7

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotáb.c.. 1/7 JUL 2019

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-. l

A I e O I C N U 6 F 0 5 N E T N E 9 S 4 2 0 0 04 1 07 8 2 1 0 0 9 1 0 2 , n ó i c a c i d a R A £ 6 d i O n . o o N : s j e n f S e O C E a E I : C i S 9 2 0 09 1 0 2 s o . d a q D A S I N C I E T a T N N A E S i9 4 2 : c r o o D p R i A T T R A D P N : A e t S n a d n a m e D d u t i c l l o S a r p u t a g e l e D l C 2 g o s b E A

V B B : a d a d n a m e D 0 2 2 0 n a n o f e l e T G E L E D A I R A T E R C E S 1 0 0 0 8 P E D 3 e a 3 2 / 8 0 / 2 0 ! s o P : a j e C E Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimidad en la causa.”, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SANDRA PATRICIA MANTILLA COLMENARES, demandó a BBVA COLOMBIA S.A., entidad vigilada, pretendiendo el reintegro o devolución de la suma de $24.000.000, correspondiente a unos retiros efectuados por ventanilla y cajero electrónico que adúcela actora fueron realizados con cargo a su cuenta de ahorros terminada en el No. 3065 desde el año 2005, así como los intereses a que haya lugar desde la fecha de las

mencionadas operaciones. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a BBVA COLOMBIA S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", con fundamento en que la relación contractual derivada de la cuenta de ahorros terminada en No. 3065, finalizó el 13 de julio de 2009, tal como se certifica en la pruebas allegadas con la contestación de la demanda, razón por la cual se consumó la caducidad de la acción de protección al consumidor, en concordancia con lo previsto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció sobre las mismas (deriv. 012 y 013). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la YN 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

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á i es de todos Www.superfinanciera.gov.co l o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA — Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley definel a prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por fa prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de tos asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el “cual se definió por el numeral! 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para

proceder a su estudio, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a fa expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original). Bajo dicho contexto, respecto al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de cuenta de ahorros 3065, la cual como se desprende de la certificación suscrita por el representante legal del BBVA COLOMBIA S.A., de fecha 22 de mayo de 2019, “fue terminada a manera de cancelación desde el día 13 de julio de 2009”, fecha que igualmente se corrobora en el documento titulado "LINEAS A PANTALLA CONSULTA DE SALDOS DE CUENTA A 22-05-19”, luego, será a partir del 13 de julio de 2009 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el

requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la suma pretendida por el Banco demandado o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 13 de julio del año 2010. Así las cosas, atendiendo que la primera reclamación que se presentó la actora ante la entidad financiera demandada fue hasta el 22 de octubre de 2018, cuando ya se había superado el terminó del año, no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 8 de enero de 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término de un año contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de cuenta de ahorros, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA COLOMBIA S.A.

como "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO",

Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. el Elemprendimiento | minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 A ; ¿es de todos www.superfinanciera.gov.co ] S U P E

R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A l o q u e c o n l l e v a a q u e d e n t r o d e e s t e e s c e n a r i o j u r i s d i c c i o n a l n o s e a p o s i b l e a n a l i z a r d e f o n d o l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a r e s p e c t o d e l a c i t a d a e n t i d a d f i n a n c i e r a . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a

r e c e r e l l a s c a u s a d a s e n l o s r e e x s p p e e d c i t e i n v t o e s s . E n c o n s e c u e n c i a , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , : R E S U E L V E

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m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

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s r o l r e t o m a o t u a 1 = U J 8 1 e d "AA Secretario Calle 7 No. 4. 49 Bogotá D.C.

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