SFC - Cuenta de ahorros Sentencia anticipada. Hecho superado id2022139645
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de ahorros Sentencia anticipada. Hecho superado id2022139645
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022139645-027000
Fecha: 2023-01-02 08:02 Sec.día27
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022139645-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3058
Demandante : NERIED HINCAPIÉ EUSE
Demandados : FONDO NACIONAL DEL AHORRO Anexos : Previo a proferir sentencia de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 21 de octubre de 2022, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su
decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co La señora NERIED HINCAPIÉ EUSE, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se obligue a dicha entidad a la activación de su cuenta de ahorro voluntario terminada en 8388 con la suma de $39.000.000 y sus intereses correspondientes (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a la entidad vigilada demandada, quien en término contestó a través de la proposición de sendas excepciones de mérito que denominó “CABAL CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, “APLICACIÓN CORRECTA DE LOS PAGOS” y “NO
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD” (derivado 008).
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de la conciliación el 21 de octubre de 2022 en la cual, ante la inasistencia de la parte actora no fue posible llevar a cabo la citada etapa y por ende se declaró fallida, incorporándose de oficio las documentales allegadas por las partes a derivados 007 y 021 del expediente, las cuales quedaron en traslado de las partes quienes no se pronunciaron sobre el particular, encontrándose entonces el expediente al Despacho para proferir la respectiva sentencia (Num 2. Art 278 del Código General del Proceso).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida de quienes son aquí parte y frente a la cual no existe discusión entre los extremos procesales.
Cumple advertir que la relación contractual soporte de las pretensiones, se encuentra definida en el artículo 10.5.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: “se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta
cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro” y, dado el interés público que cobija la actividad financiera, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, FONDO NACIONAL DEL AHORRO como sustento de las defensas elevadas, señaló que “frente a la solicitud de obligar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a realizar la activación de la cuenta con la suma indicada, es un tema superado porque como se explicó esa cuenta ya existe y con un saldo aproximado al solicitado” y al efecto, a derivado 021 allegó certificado de afiliación del 21 de octubre de 2022 en el que se indica “Que según el extracto de Ahorro Voluntario procesado por el sistema, el(la) señor(a) NERIED HINCAPIE EUSE identificado(a) con cédula de ciudadanía número 42.114.975 es afiliado(a) al FNA por medio de una cuenta
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www.superfinanciera.gov.co de Ahorro Voluntario Contractual con una cuenta No. 040123728388 que a la fecha se encuentra en estado activa con un saldo de: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 0/100 $( 41.113.967,00 ) M/C.”. En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD” relevándose a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, denominada “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA Revisó y aprobó: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de enero de 2023 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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