SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Bloqueo. Causales. Hecho superado id2019005835
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Bloqueo. Causales. Hecho superado id2019005835
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019005835-018000
Fecha: 2019-08-29 16:59 Sec.día1745
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019005835-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-0107
Demandante : MARITZA YULIETH ALZATE BUILES
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Vencido en silencio el término para que la demandante y su apoderado justificaran su inasistencia a la audiencia del pasado 30 de julio (informe secretarial del pasado 8 de agosto, derivado 19), de conformidad con lo dispuesto en esa oportunidad y en los términos del inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y obrando a través de apoderado judicial, la señora MARITZA YULIETH ALZATE BUILES demandó a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que la entidad financiera le permita retirar el saldo de su cuenta de ahorros terminada en 5161 y desbloquee el producto o, en su defecto, le devuelva en efectivo la suma que se encuentra allí depositada, esto es, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14’000.000).
Mediante auto de 1 de febrero pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificado BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “HECHO SUPERADO”, explicando las razones por la cuenta en su momento se bloqueó, pero informando que el bloqueo ya fue levantado y la misma se encuentra “… activa y bajo monitoreo de saldo”, por un embargo decretado por la autoridad judicial y registrado en abril de 2018, por lo que igualmente manifiesta que en la cuenta figura un saldo de $9’319.110, que no supera el límite de inembargabilidad y del que puede disponer la aquí demandante en este momento. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De esta excepción se corrió traslado a la demandante (derivado 9), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 10).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, identificada con el número terminado en 5161 y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación corrobora el Despacho que, efectivamente se produjo la medida de bloqueo a que alude la
señora ALZATE BUILES, explicándole la entidad de manera clara, completa y comprensible las razones por las cuales procedió en ese sentido mediante comunicación del 28 de septiembre de 2017, en la cual también se le comunicó que había puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que motivaron su actuación (aportada con la contestación de la demanda y coincidente en su contenido con la aportada en la demanda, de 1 de septiembre de 2017). No encuentra entonces esta Delegatura desproporcionado o injustificado que el Banco demandado, con fundamento en la información a que se alude en las comunicaciones referidas respecto de un eventual “robo virtual” del que tuvo noticia y que involucraba a otro de sus clientes y especialmente, los recursos que terminaron por depositarse en la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante; haya adoptado la referida medida de bloqueo, acorde con lo dispuesto por los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSFen concordancia con el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 y la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica (029 de 2014) expedida por esta Superintendencia, en materia de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en orden a prevenir su utilización para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de acciones delictivas o para la canalización de capitales para el desarrollo de actividades terroristas. Sin embargo y como las citadas disposiciones no determinan el tiempo de duración o permanencia del bloqueo, ni establecen en que momento debe levantarse el mismo, éste no puede ser indefinido, como
lo tiene dicho esta Superintendencia en concepto 2009081222 del 10 de diciembre de 2009, donde al ser consultada sobre dicha situación, expuso que: “(…) no existen razones legales que justifiquen el bloqueo de las cuentas de manera indefinida. No obstante, deberá analizarse cada caso en particular las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, con el fin de establecer si existe irregularidad alguna por parte del establecimiento de crédito (…)” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En tal sentido, también se encuentra acreditado en el plenario sin oposición de la parte demandante, que la cuenta se encuentra vigente y desbloqueada desde el 29 de marzo de 2019 (según pantallazo de la actualización respectiva del sistema aportado con la contestación de la demanda), por lo que, considerando que a la demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho (desbloqueo de la cuenta y libre disposición del saldo en ella depositado), siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de agosto de 2019 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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