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SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Carga de la prueba. id2019024007

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Carga de la prueba. id2019024007
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019024007-019000

Fecha: 2019-09-16 08:28 Sec.día423

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019024007-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0829

Demandante : ELKIN DARIO VELASQUEZ ACOSTA

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Encontrándose superado el término previsto en la audiencia celebrada el pasado 29 de julio de 2019, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y comoquiera que el presente asunto corresponde a un proceso verbal sumario, resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ELKIN DARIO VELÁSQUEZ ACOSTA formuló demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A., solicitando, en síntesis, la devolución de $2.000.000, monto que le fuera consignado el 10 de diciembre de 2018, pero descontado por parte de la entidad bancaria demandada el 8 de enero de 2019, sin mediar autorización del actor; pretensión a la que se opone el establecimiento de crédito pasivo con la formulación de las excepciones de mérito intituladas como “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “REGLAMENTO DE CUENTA DE AHORROS”, fundadas en que el corresponsal bancario a través del cual se realizó el deposito por la suma de $2.000.000 indicó que el día 10 de diciembre se presentó un error en el sistema, correspondiente a que se cargaron a favor del demandante 3 depósitos cada uno de ellos por la suma de $2.000.000, sin embargo, ese día tan solo se realizaron 2 depósitos en la cuenta de ahorros del demandante, por lo que se procedió a descontar la suma que no le había sido abonada. Así las cosas, dado que la relación contractual de las partes se enmarca en la vinculación del demandante con el banco a través del contrato de depósito en cuenta de ahorros y teniendo en cuenta el caso en particular, es preciso señalar que el artículo 1396 del Código de Comercio establece que “Los depósitos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.”. Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. En suma ha de tenerse en cuenta que el contrato de depósito en cuenta de ahorros suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, ni tampoco desantender sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, leer los documentos soportes

de la relación contractual, e indagar si tiene inquietudes adicionales, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Ahora, en lo que respecta a la obligación, a cargo de los establecimientos bancarios, de dejar constancia de las operaciones realizadas con los destinatarios de sus servicios, se tiene que el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 53 del Código de Comercio, los comerciantes, entre ellos las entidades bancarias, deben dejar constancia de sus operaciones. Así mismo, los artículos 1386 y 1396 del Código de Comercio, establecen que los recibos de consignación expedidos por el Banco y los registros hechos en los documentos que reflejen los movimientos de las cuentas de depósito abiertas en sus oficinas constituyen plena prueba de las transacciones en ellas efectuadas, de ahí que “los formularios de consignación son documentos que cumplen una doble función, operativa para el establecimiento de crédito y de alcance probatorio para el usuario, pues las constancias que aparezcan en aquéllos permitirán que más tarde éste acredite las características de la consignación efectuada. Luego, ante dichas transacciones, el principal deber del banco consiste en expedir un comprobante que confirme la recepción del depósito, conservando el volante que servirá de soporte para el respectivo registro contable”. (Concepto 2010024010-001 del 18 de mayo de 2010 de la Superintendencia

Financiera de Colombia). Así mismo, resulta de especial relevancia para el presente análisis, lo contemplado en el literal g) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, consistente en “(…) tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”, así como el correlativo derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009). En este sentido y en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2017, estableció los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: (i)“Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos lo siguiente: fecha, hora, código del dispositivo (…), cuenta(s), número de la operación y costo de la misma para el cliente o usuario. (…)” (num. 2.3.3.2.1.). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior contexto, procederá la Delegatura a valorar los elementos probatorios recopilados, para

analizar si se predica algún incumplimiento contractual de la demandada, y que se acreditó respecto de la realización de las operaciones en disputa: En el caso bajo examen, el demandante allegó al plenario el comprobante de las tres transacciones realizadas en el corresponsal bancario MULTIPAGAS RIOHACHA de fecha 10 de diciembre del año 2018, identificadas con el consecutivo 504271, 338902, 500765; así mismo, aportó copia del extracto de la cuenta de ahorros del señor ELKIN DARIO VELÁSQUEZ ACOSTA, del que se puede advertir que en tal fecha se registraron 3 consignaciones por corresponsal bancario, cada uno por la suma de $2.000.000. Por su parte, Bancolombia aportó copia de las diferentes respuestas de fechas 21 de enero, 05 de febrero, ambas del año 2019, en las que indica que “el corresponsal bancario informa que debido a un inconveniente presentado en el sistema el 10 de diciembre de 2018, encontraron que los depósitos realizados en dicha fecha solo le correspondían dos y que le fue grabado por error en su cuenta un tercer depósito por valor de $2.000.000, con código de autorización 504271, una vez se dieron cuenta del error se procedió a reversarlo …” y que “… si usted posee copia legible del soporte del depósito por valor de $2.000.000, con código de autorización 504271, del día 10 de diciembre de 2018, le sugerimos enviárnoslo …”. Sobre el particular, advierte la Delegatura que si bien al plenario Bancolombia allegó las respuestas mediante las cuales indicó no poder realizar la devolución de los $2.000.000 reclamados por el demandante, y que en

caso de tener el soporte del depósito identificado con el No.504271 debería allegarlo a la entidad para efectos de reclamar dicho importe, en el proceso, la entidad financiera demandada no demostró de manera siquiera sumaria el error que afectó su sistema transaccional, con lo que hubiere acreditado que ese día no se realizaron 3 depósitos sino dos, hipótesis planteada por el Banco, que debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal. Sumado a lo anterior, el actor aportó el soporte de los 3 depósitos efectuados el día 10 de diciembre de 2018, entre los cuales se encuentra el identificado con el No.504271, comprobantes que no fueron objeto de debate, reproche o desconocimiento por parte de la entidad demandada, comprobante, que le fuera solicitado al demandante en las respuestas de fecha 21 de enero y 5 de febrero de 2019. Con base en lo expuesto, se declararán como no probadas las excepciones que BANCOLOMBIA S.A. denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “REGLAMENTO DE CUENTA DE AHORROS”, de esta manera, se accederá a las pretensiones de la demanda condenando al establecimiento bancario a reintegrar en la cuenta de ahorros del demandante la suma de dos millones de pesos $2.000.000. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones que la entidad demandada denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “REGLAMENTO DE CUENTA DE AHORROS”, acorde con lo fundamentado en la parte motiva de la presente sentencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCOLOMBIA S.A.en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor ELKIN DARIO VELÁSQUEZ ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar en la cuenta de ahorros No. 8062 de titularidad del señor ELKIN DARIO VELÁSQUEZ ACOSTA, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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