SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Falta de legitimación en la causa. Delegatura p id2017077360
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Falta de legitimación en la causa. Delegatura p id2017077360
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
UM UNION A
DELEGATURA PARA FUNE 'Ú
, E T r a s e E e i c e i d t e 0 9 09 1 00 6 2 7 7 0 7 1 0 2 n ó i c a v i d a R N e e 0 0 0 0 8 á t A o s g D a C d o a B , I a I n . D € l O e D C d 3 4 a 2 8 e N F a t e A c :s Eh p B n E 0 3 A R U T A R F : L e E d t D u nt 6 e i O t g O n i A D E R l : E A o P S F 0 0 2 0 4 9 6 b d l e T A R U T A G E L E DO N Ó : I a i C c N C n Ó e E l r I T e C O f t s e T E C e E R E e R A L P D u o l A A O B u a . E q y R E — — L O A — G S R I E 0
1 E — 8 D L 1 L N 4 E 0 Ó u E — L 1 D 4 E e 2 R D C Y 2 E
G D H u — E Radicado interno: 2017077360 506 JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1232
Demandante: HENRY MEDINA BEJARANO Demandado: BANCO DAWIVIENDA 5.4 Y SERVIBANCA S.A Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite, de acuerdo a los principios de economia procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos (...): 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la presenpción extintiva y la carenlciae dge itimacen ilo ócanusa ” (Destacado fuera del original), se
procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HENRY MEDINA BEJARANO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO DAVIVIENDA S.A y SERVIBANCA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el reintegro de $3'157.500 suma que fue sustralda de su cuenta de ahorros terminada en 9057, asi como el pago de $4:073.175 relativos a los intereses corrientes causados desde la fecha de lá pérdida.
ta demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien el término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: BANCO DAVIVIENDA S.A, formuló sendas excepciones de merito, entre otras, la que denomino "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y SERVIBANCA S.A propuso entre sus excepciones, las que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA" Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” las cuales procede a abordar la Delegatura, dado sus efectos. Bl. CONSIDERACIONES Para tal efecto, es de señalar que el inciso 3% del artículo 116 Constitucional dispuso que "felxcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas evloridades administrativas”, restringiendo su ejercicio pará "...cdolantar lo instrucción de sumarios hijuzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter restrictivo ...ya que ónicamente pueden aominisirar justicia aquellas autoridades administrativas doterminadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). Á pesar de la especificidad y excepcionalidad de tal asignación. "ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puédan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues fo excepcional no 85 «aquello que no reviste el carácter de permanentes sino aquello que constituye una excepción a la regía común" (C1641-00).
En desarrollo del canon constitucional el articulo 57 de la Ley 14390 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para ".. conocer de las controversias que sugar entre lOs consumidores frencieros y les. entidades vigiladas relacionadas exclustamentea con la ejecución y el cumplimiento de Jas obligaciones contrasiuales que esumen con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el maneja, aprovechamiento inversión Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (875 464) 02 00 59402 01 (5) MINHACIENDA TODOPORS U N
www. superfinanciera.gov.co ES NUEw a PAIS de los recursos caplados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se exdendería a ,, ningún asunto que por virtudde las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecuto, Tampoco podrán ser sometidaa ss u competencia accionesde carácter laboraf. Un aspecto particular debe resaltarse del numeral 3 del artículo 58 de la mencionada Ley 1480, que tratándose de controversias netamente contractuales la refarida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, sea del caso indicar, que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseido las cosas y no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, Sa prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Cédigo Civil. Bajo dicho contexto, se entra a analizar la excepción de "prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por el BANCO DAVIVIENDA S.A, cuyo fundamento estriba en que la acción promovida no fué ejercida dentro del término consignado en el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ya que al haber terminado el contrato de cuenta de ahorros el 12 de marzo de 2014, al momento de haberse presentado la demanda -29 de junio de 2017ya había transcurrido más del año concedido en la norma en mención (fl. 59 y 6D). Establecido lo anterior, como punto de partida es de señalar que la relación contractual entre las partes fuente de la controversia emerge de un contrato de cuenta de ahorros, tal y como lo reconoce la parte demandante en la demanda y la pasiva en su contestación. Precisado este aspecto, vista la actuación se observa de la documental que reposa a folio 101, que la cuenta de ahorros terminada en 9057, objeto de la controversia, se canceló el 12 de marzo de 2014, la cual no mereció reparo alguno al respecto, pues dentro del traslado de la contestación de la demanda se guardó silencio (As. 132 y 133), es decir, que para la fecha de presentación de la demanda (29 de junio de 2017, fi, 1), había transcurrido más de 3 años
desde la terminación del contrato, superando el limite temporal previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción operando, en consecuencia, el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Frente al particular, valga agregar que tampoco podría derivar conclusión distinta por la aplicación de la interrupción del referido fenómeno, a partir de lo previsto en el artículo 94 del Código General del proceso, pues el requerimiento previsto con dicho efecto acorde a lo advertido del expediente se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, es decir, antes de la terminación del contrate (f. 6). De esta manera, se declarará la prosperidad de la excepción bajo estudio, lo que conlleva a | que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la precitada entidad financiara | y que no haya lugar a estudiar las demás defensas propuestas. Ahora, en cuanto a la defensa de falta de legitimación en la causa por activa elevada por SERVYIBANCA S.A, soportada en que no existe vinculo contractual entre la parte dernandante con esa sociedad que lleve a exigidle el cumplimiento de cargas contractuales a esta (fla. 123 y 123 vito), tal como se ha reseñado en precedencia, debé tenerse en cuenta que a esta Delegatura le fueron atribuidas funciones jurisdiccionales para conocer de la acción de protección al consumidor, la cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 24 del Código General del Proceso, requiere que los sujetos de dicha acción ostenten la calidad de consumidor financiero y corresponda a una entidad sometida a la vigilancia de esta
Superintendencia, as! como que exista un vinculo contractual cuyo incumplimiento y ejecución se reclame. Bajo este contexto, se entiende por legitimación en la causa la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento 6 condición requerida para la prosperidad de las pretensiones. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que | "ja lagitimación en la causa, O 5609, el iferés directo leoitimo y actual del titular de une determinada j relación jurfdica o estado jurídico" (...) tiene sentado al reñerada jurisprudencia de la Sala, 'as cuestión A SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA prapláa del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la protensión debatida en el iMigio y no a Jos requisitos indispensebles para la integración y desarrollo válido de éste" f...] en tanto, según conceplo de Chiovenda, acogido por la Corte, la Tegitimatio ad ceusem' consiste en la identidad de la persona del acior con la persona a la cual la lay concede la acción (egitirmación acia) y la identidad de fa persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) FJ, porel cual el juzgador debe venficar la legitimalio sd cCausam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoría, segun quien pretende y frente a quien se reclama el derecho ses o no su biular (..,, (Sentencia del.
1 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). As| entonces, se tiene que en el presente asunto no obra prueba de la existencia de vinculo contractual alguno entre el señor MEDINA BEJARANO y SERVIBANCA 5S,4A., circunstancia que se reafirma con la certificación en la que se evidencia que las transacciones realizadas a través de la tarjeta de DAWIWIENDA terminada en 2843, objeto de la presente controversia. no se hicieron a través de cajeros administrados por SERVIBÁNCA S.Á sino que tas mismas fueron realizadas mediante cajeros de la red ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. (fl. 130). En este orden de ideas, a pesar de que el actor presenta su demanda en contra de SERYIBANCA S.A por los retiros no reconocidos de su cuenta de ahorros terminada en 9067 realizados en cajero electrónico, no existe un vinculo contractual que lo ate con esta entidad y del cual puede derivarse una responsabilidad contractual como la que se persigue a través de la acción de protección al consumidor asignada al conocimiento de esta Delegatura; así como que dicha entidad no es la encargada de administrar los cajeros electrónicos en los que se realizaron las operaciones reclamadas, por lo que no le resultan oponibles a SERYIBANCA S.A. las pretensiones de reintegro del dinero de dichas transacciones, así como que explique las circunstancias y mecanismos de seguridad de los cajeros utilizados. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA"
formulada por SERWIBANCA S.A, al encontrarse acreditado el supuesto de hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta que se desestimen las pretenslones de la demanda, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás formulados por la pasiva. Finalmente, no habrá lugar a condená en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Procezo, Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” formuladas por las demandadas, acorde a las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin comderña en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegat
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
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Asesor Delega? Y Jurisdiccionafa Calle 7 No. 4-49 Bogotá DD... puaaeak Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 0201 MINHACIENDA?" TODOPORS U N WwAá,superinanciora.ov.co O E E NUEVO Pals