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SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiro mediante cajero electrónico id2019019902

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiro mediante cajero electrónico id2019019902
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 80000 800, 24 JUL 2019

A ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUR | 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDI Radicado interno: 201901990

Superinteadenda Pinsacicra 506 RES sf Cda A oo 19302010-000 Rad 249

SENTENCIA Ls es d

4

Trámite: e UNC ONES ul ESBdaN o o pa lolo

P Mile ¿20001 Secretaria e D da ls

Demandante: BRANDON STEVEN CADAVIL MURALES- “o.

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: |) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor BRANDON STEVEN CADAVID MORALES, solicitó a la entidad ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. que: “se restituya la suma de $50.000”, pretensión que se origina porque acudió a un cajero del Banco Colpatria para realizare l retiro de la cuenta de ahorros pero que éste no dispensó el dinero, por lo que requiere su devolución (derivado -00).

2. Mediante auto del 11 de marzo de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 002).

3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que manifestó que el 15 de febrero de 2019 se procedió a realizar la nota de crédito a la cuenta de ahorros 8421 de titularidad del demandante por el valor de $50.000, argumentos que sustenta la excepción: "pago de lo debido — hecho superado”

(derivado 007).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 009).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de:régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la

Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones « a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ¡ Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5940201 Í El emprendimiento | minhacienda . : MN es de todos www.superfinanciera.gov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias. 4, Entonces respecto de la relación contractual proveniente de la cuenta de ahorros 8421 entre la demandante y la entidad vigilada, de la cual procedió el cliente a realizar un retiro en cajero automático diferente al del banco demandado, es preciso recordar que estamos ante una operación pasiva, contrato de depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la entrega de las sumas entregadas se realice atendiendo las instrucciones u órdenes

del titular, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, y con exhibición de los documentos correspondientes, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.

5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera el 15 de febrero de 2019 procedió a realizar la nota de crédito a la cuenta de ahorros 8421 por valor de $50.000, circunstancia que se acreditó con el extracto de la cuenta referida para el periodo de 01-02-2019 al 25-02-2019 visible en el derivado 07, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.

7. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “pago de lo debido - hecho

superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

DCCT NOTIFICACIÓPNOR ESTADU k ATI MN El auto anterior soasíficó por do no AO. >rrrabario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. (- Conmutador: (5715 )9 4 02 005:94 02 01 » e El emprendimiento | Minhacienda todos de s dl www.superfinanciera.gov.co

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