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SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiros por cajero. Hurto en modalidad de fleteo id2019002020

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiros por cajero. Hurto en modalidad de fleteo id2019002020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

li

SUPERINTENDEN DELEGATURA PARA sf: End om Fito: EN a 01900 Z0ZD= Pel 00 sfe :: EE] ARO BBZ, Dia: 3070

Hon.je : E EIN JURISÓIóO: ¿ÑaLES Ar: ada: dr latemne 80000 Apiica A: 0-15 Bl olomslá bo Eecncanedo: MO e e] ll ld da 08 genitaenta! 80007 S5 ecretaria [elegatura dol icibud: 0 4 JUN 2019 Deessinacario: EP ACO7L OCN DELEG Teléefonc: 294 2 arm: . Ent: Cade: Paz: ARO ECO ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 2019002020

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2019-0038

Demandante: LUISA FERNANDA CIFUENTES DÍAZ.

Demandado: BBYWYA COLOMBIA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumano en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar otras pruebas, es posible por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economia procesal, de la prevalencia del derecho

sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora LUISA FERNANDA CIFUENTES DÍAZ demandó a BBVA COLOMBIA 5,4., a efecto de que se ordenará a la demandada; (1) aplicar el seguro que le ayude a solventar el pago total o parcial que le fue hurtado media hora después de salir del banco, esto es, la suma de $25.000,000,00 de pesos, (fis. 1 y 2) sustenta su pretensión en sintesis, en que acudió al banco demandado sucursal el Tunal, sede donde retiró la suma pedida sea reconocida por vía de seguro; y momentos después de ello, fue abordada por dos sujetos armados quienes la inerepáron y le solicitaron pasara el bolso que contenía el dinero que le fue entregado enel banco, circunstancia la cual da cuenta, que los empleados de la dernandada no garantizaron la reserva de la información bancaria, vulnerando con ello su habeas data además de que no suscribió el formato de que tratan los numerales 3.2.4 y 3.2. del reglamento de productos. Notificada la pasiva, en tempo presento escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS. INEXISTENCIA DE WVULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LA CONSUMIDORA FINANCIERA y BUENA FE DE BBvA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS. (fs. 36 al 401

Defensas fundadas en sintesis, en que el banco procedió conforme las condiciones contractuales que rigen a las partes y en vista de que la sustracción del dinero que fue objeto de retiró por la demandante en sus instalaciones, obedeció al hecho de un tercero ajeno al contrato o al baneo quien mediante la fuerza lo apropió, eventualidad por la cual no es posible endilgarle alguna responsabilidad, máxime si no se AO alguna participación de sus empleados. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. a. E ALTE PRA Conmutador. (571) 5 94 02 00-594 02 01 f Esdeodos a «fe Minhaciónda3 E a E o c . v o g . a r o i c n a n i f r e p u s . w u w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA S o b r e l a s e x c e p c i o n e s , s e c o r r i ó t r a s l a d o a l a p a r t e a c t o r a , ( f I . 7 1 ) q u i e n s e p r o n u n c i ó a r g u y e n d o q u e n o e s p o s i b l e p o r

p a r t e d e l b a n c o a s e v e r a r q u e s u s e m p l e a d o s n o t n q v e c u r l e p a u q l v o o a r o e u c i d e n b u s s l c d e a o e e o o e a l s n l r , l o t o o t r o n c a i n a t e n s b o l s o d o n d e l l e v a b a n e l d i n e r o , a s i c o m o s $ u d e s c r i p c i ó n y l a c a n t i d a d q u e l l e v a b a n , l o q u e p e r m i t e s e ñ a l a r q u e e s t a i n f o r m a c i d ó e n l a c u a l ú n i c a m e n t c e o n o c i a l

n o s d e l f b s ( a i 7 f 7 e l a l i 2 4 t s n ) r . ó . c , o CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme can los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código Ganeral del Proceso, procede la Delegátura para Funciones Jurisdicciónales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los articulos 1396 a 1398 del Codigo de Comercio y 126 a 127 del E.0.5.F., en virtud del cual nacen las obligaciones reciprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca la facultad del depositante, consumidor financiero titular de la cuenta, de depositar sumas de dinero en efectivo, cheque o transferencia bancaria; y para el depositario, banco, la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato. Ahora, durante la ejecución del contrato aludido, existe para la entidad financiera la carga de brindar una prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios que pone al resorle de los usuarios, en tanto, según el articulo 3% de la Ley

1328 de 2009 establece que: ".. deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materna de seguridad y cefidad en los oístintos canales de distribución de servicios financiaros”, requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos la Circular Básica Juridica 029 del 03 de octubre de 20141 ya que este precepto les exige “iNequerimientos minimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y cenales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarnos”. Y frente a trámites en oficinas, el artículo 2.3.4.1. señala las hipótesis minimas de los humerales 2.3.4.1.4. hasta el 2.3.4.1.7., que para el caso aplicarian fos siguientes, 2.3.4.1.3 Contar con cámaras de video, las cuales deben cubrir al menos al 460650 principal y las áreas de atención al público. Las imágenes deben ser conservadas por lo menús 6 meses 0 en el caso en que la imagen respeciiva sea objelo o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicia!, hasta el momento en que ses resuelto. 2.3.4.1.4. Diísporer de fos mecanismos necesarios pára evitar que personas no autorizadas atiendan a los clientes o usuaños en nombre de la entidad. (..12.34.1,6 Establecer procedimientos necesarios pera atender de manera segura y eficiente a sus clientes en odo momento, en particular cuando se presenten situaciones especiales tales como: fallas en Jos sistemas, restricciones en los

servicios, fechas y horas de mayor congestión, posible alteración del orden publico, entre otras, así como para el retomo a la normalidad. Las medidas adoptadas deben ser informadas oportunamente a los clientes y usuarios. [y] 2 34.1.7. Contar con los elementos necesarios para la debida atención del público, tales como: lectores de código de barras, contadores de billetes y múnedas, PIN Pad, entre otros, que cumplan con las condiciones de seguridad y calidad, de acuerdo con los productos y SN ofrecidos en cada oficina”. 1 El texto de los citados instructivos, se encuentra disponible para consultdae l públeni ncuéosit a página web vor superívancierá 04. co ruta: NORMATIVA Nomnaliva General. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Oe esta manera, el Banco queda obligado durante la vigencia de su relación contractual a proveer las medidas de protección frente a la custodia del dinero depositado por sus clientes, las cuales deben estar extendidas a todos y cada uno de lbs parámetros y momentos de la ejecución del contrato, slendo estos, los lugares donde se recaudan, conservan, reintegran las sumas depositadas y los diferentes canales a través de los cuales se permite la disposición de los recursos económicos por parte de los cuentahabientes, por ende. le corresponde garantizar a sus clientes el depósito, conservación y disposición de los dineros en condiciones idóneas a los fines perseguidos. En el caso en estudio, no se discute la existencia dal contrato de depósito irregular más comunmente conocido como cuenta de ahorros, menos se cuestiona que la suma de los 25 millones de pesos obtenidos por medio de un crédito con el mismo

banco fueron puestos a disposición de la demandante en caja y en efectivo, en atención a que la transferencia a otra cuenta se demoraba hasta el lunes o martes según le informó la cajera, pues ello se evidencia del hecho 2 de la demanda que señala ”.,.por lo cual con ni hermana, decidimos de buena fe, con el derecho de confidencialidad del mismo banco y sínñ que nadie lo supiera retirar el dinero en efectivo por la cantidad de $25.200.000 00...”, bajo el mismo contexto, se extrae del hecho 3 que salieron de la sucursal, efectuaron otro retiro por cajero y se dirigieron al almacén éxito donde comieron algo y posteriormente en compañia de un amigo y en su carro, fueron trasladadas al lugar del trabajo de la demandante, sitio en el cual al ingreso fueron abordadas por dos hombres armados quienes les apuntaron, le dijeron no grítar ni hacer movimientos bruscos y les pidieron el bolsó negro que contenía el dinero. A su tumo, también en al relato del libelo, señala la actora que no áceptó el acompañamiento policial ... porque son tantos los casos que uno escucha por nolicias de fla participación de ifcitos de fos mismos responsables en custodiar a los ciudadanos de bisñ que la pórdida de credibilidad en las instituciones es cada vez más (sic) grande.” servicio que debe indicarse no es obligación contractual del banco; o por los menos acá no se demostró que lo fuera y la normativa actual tampoco asi lo exterioriza, el cual surge al exclusivo resorte de lá fuerza pública en atención a sus deberes de brindar protección a cualquier ciudadano o residente en el pals sea

ciudadano o extranjero, eventualidades y decisiones tomadas por la aquí quejosa, señora Cifuentes Diaz que evidencian que por su cuenta y riesgo asumió el portar una cuantiosa suma de dinero y con ello exponerse entre otras situaciones al hurto del cual fue objeto, eventos frente a los cuales no es posible endilgar alguna responsabilidad al banco, pues tales conductas exponenciales de peligro solamente ataflan a la señor Cifuentes Díaz máxime si como quedó vista, el banco como herramienta adicional de seguridad le ofreció la ayuda policial la cual no se accedió. Por otro lado. y pese a que la actora señala que se filtró la infornación por un empleado del banco, puesto que los agresores para el momento en que la abordaron le manifestaron que sablan que tenía dinero, su cantidad y en cuál de los dos bolsos negros lo portaba, tal dicho por demás huérfano de prueba, simplemente resulta un indicio o inferencia que podría conducir a una de muchas hipótesis que en el plenario no están desvirttuadas o demostradas, como sería incluso, que de las cuatro personas que estaban en el banco como público, una era quien daba ávisó, por ende, ante ausencia de prueba debe acudirse a la regla del derecho que es presumir la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, la cual surge del derecho fundamental de buena fe que cobija todos los ciudadanos, escenario que por demás debe ser verificado por otra autoridad judicial diferente a la suscrita. Para finalizar y en cuanto al seguro que pide sea reconocido, nótese que la póliza aportada da cuenta de un seguro familia vital cuya cobertura según título de amparos, (fL. 7), no protege la eventualidad de hurte a dinero, por ende, al no estar ese riesgo

como asegurable imposible es para esta Delegatura o el banco acceder a su solicitud Mm en este sentido. lm lm a lac e se a 0 ed SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, como la misma actora lo asiente, fue objeto de un acto defictivo producido par un terceo ajeno a la relación contractual, no se puede concluir situación distinta a que no existe o por lo menos no está probado, algún tipo de responsabilidad del banco y el nexo de causalidad entre el perjuicio y el actuar del banco, el cual bajo este criterio, por el hecho de un tercero se rompió, presupuestos esenciales sin los cuales es imposible acceder a lo pedido, por lo mismo, habrá de declararse la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS”, sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos según lo señala el inciso 3% del artículo 282 del Códlgo General del Proceso. No se imponcrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso.

DECISHtÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA en

Justicia Administrando

COLOMBIA,

DE FINANCIERA SUPERINTENDENCIA nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA Y CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE mE MTI

ÁLVARO ED O CIA MARTÍNE Superintendente Delegado para F uns lonales

DASOHÉ

ls ACI O Etauto anterior se nolificó De: Ses=ratario £ pa

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