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SFC - Cuenta de ahorros y Depósito electrónico a la vista Sentencia escrita. Obligaciones contractuales de las partes. id2017120989

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros y Depósito electrónico a la vista Sentencia escrita. Obligaciones contractuales de las partes. id2017120989
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

A A

N DELEGATURA PARA teme ep

0 0 0 e q 1 a n ó i c a c i d a R A N R 2 1 8 : a i D M A 5 4 : 1 1 8 1 0 2 / 4 0 / 2 1 : a h c e F e r o D r o d , > o N : s o x e n A S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O T C N 2 : s o i l o F i A D A P I C I T N A l a A E ( A Ó N : o d a n e d a c n E B 71 : A a c i l p Á : d i c F A R A P A S U T A G E L E DO O P 0 0 0 5 " 0 0 0 0 8 i t n e t i m e R — . 0 0 2 0 2 n i A R U T A G E L E D0 0 0 0 8 0 0

0 0 8 P E D : o i r a t a n i t s e D I 8 1 0 2 R B A 1 1

Bogotá D. E Carro: Ent: Caja: Pos: do Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR > ARSS 57 Y 58DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017120989

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-2019 .

Demandante: JULIANA ANDREA TOBOÓN LARGO Demandado: BANCOLOMBIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del! artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora JULIANA ANDREA TOBÓN LARGO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCOLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que no se realicen pagos con cargo a su cuenta de ahorros sin autorización y que, en consecuencia, se reintegre el valor debitado de dicho producto financiero,

esto es, $188.000; pedimentos que soporta en que se le debitó de su cuenta la anterior suma supuestamente para cubrir una compra efectuada en GOOGLE ADWORDS, lo cual procedió a verificar con este comercio quien le señaló que no recibió ese pago. La demanda fue admitida y notificada a BANCOLOMBIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, por cuanto la operación realizada el 19 de julio de 2017 a través de la tarjeta E-prepago quedó pendiente de autorización y en razón a ello, el dinero empleado para dicho pago fue reintegrado a la tarjeta E-prepago. Por lo anterior, al momento de que tal compra se cargó a la tarjeta y al existir compras posteriores que afectaron el saldo de la tarjeta, el Banco procedió en primer lugar a descargar el saldo que existía en la Tarjeta E-prepago para abonarlo a la cuenta de ahorros y posteriormente debitó de la cuenta de ahorros de la demandante el valor para cubrir la compra del 19 de julio de 2017 en cumplimiento al numeral 7” del reglamento de Tarjeta Virtual E-prepago, sin que exista algún tipo de vulneración a los derechos de la cliente toda vez que las operaciones efectuadas en el cargue y descargue están dentro del curso normal del producto. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 46), quien no se pronunció (fl. 47). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los

artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA Era

«_ NUEVO PAIS

www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN emanadas de la relación contractual establecida entre la señora JULIANA ANDREA TOBÓN

LARGO con BANCOLOMBIA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la'misma (fis. 3 vito y 15), las partes no discuten que la relación contractual! soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al presente caso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un

auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Á su vez, de acuerdo a lo señalado por parte de Bancolombia en la contestación de la demanda y que no fue desconocido por la parte demandante en el traslado de las excepciones de mérito, las partes tienen una relación contractual derivada del producto “Tarjeta E-prepago”, el cua! se tipifica como un depósito electrónico a la vista que se encuentra regulado en el Título 15 del libro | de la Parte 2” del Decreto 2555 de 2010 en los artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4 en el que se establece que “Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas”, los cuales deben estar asociados a “uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros” (Literal a, Artículo 2.1.15.1.1 Ibídem), cuyo reglamento igualmente se incorporó a la actuación (fis. 30 y 31). Bajo este contexto, la parte demandada en respaldo de las defensas elevadas, adjunta copia de la comunicación remitida a la demandante el 1 de septiembre de 2017 (fl. 33), en la que se le indica que (i) debido a un retraso en la aplicación de la compra que se realizó el 19 de julio de 2017 la misma no fue cargada a la Tarjeta E-prepago, que (11) ante dicha situación y con el fin de cargar la compra, se procedió a realizar el descargue del saldo de su tarjeta E-prepago

para abonarla a la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante terminada en 9930 el 17 de agosto y se realizó el débito en la cuenta de ahorros por valor de la compra bajo el concepto “NOTA DB TARJ Y/O ESTABLE/MTOS” y que (ii) el saldo descargado de la Tarjeta E-prepago no quedó aplicado en la cuenta de ahorros y que por esa razón se realizó el reintegro de dicha descarga el 22 de agosto de 2017. En respaldo de lo esgrimido en dicha documental, se incorporó en la contestación de la demanda el movimiento de la tarjeta E-prepago donde se refleja que el 19 de julio de 2017 se realizaron tres compras al comercio “GOOGLEADWS6971872363” por un valor de US$0.99, US$0.99 y US$61.79 respectivamente, la cuales fueron reintegradas al saldo de la tarjeta como se evidencia a folio 28. Aunado a lo anterior, se evidencia que el 17 de agosto de 2017 se hizo una descarga del saldo que existía en la Tarjeta E-prepago y que el mismo fue abonado a la cuenta de ahorros terminada en 9930 por un valor de $65.588 (fl. 28). Así mismo, en la contestación de la demanda se adjunta un pantallazo del sistema del Banco (fl. 15 vito) en el que aparece que el 22 de agosto de 2017 se procedió a aplicar en la cuenta de ahorros terminada en 9930 de titularidad de la demandante la suma de $65.558, valor que le fuera descargado de su tarjeta E-prepago el 17 de agosto de 2017 y que no fuese aplicado en la

cuenta de ahorros en su oportunidad; documentales que no fueron refutadas o desconocidas por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. De conformidad con lo anterior, es factible concluir que el débito realizado de la cuenta de ahorros terminada en 9930 y del que se duele la actora, corresponde a una compra que fue efectuada por ella a través del Depósito Electrónico Transaccional “E-prepago” el 19 de julio de 2017, la cual no quedó aplicada y que provocó el reintegro de dicha suma al saldo de la Tarjeta E-prepago tal como se evidencia a folio 28 del expediente. Lo anterior, dio lugar a que el 17 de agosto de 2017, para cumplir con el pago de la compra, se efectuara un descargue del saldo de la Tarjeta E-prepago, esto es $65.588, que se abonó a la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante (fl. 28) y se debitara de la cuenta de ahorros el valor correspondiente a dicha compra ($188.057,55). Así mismo, se acreditó que el 22 de agosto de 2017 el Banco procedió SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a reintegrar a ia cuenta de ahorros terminada en 9930 la suma de $65.588 (fl. 15 vito), toda vez que el saldo descargado de la Tarjeta E-prepago el 17 de agosto de 2017 no quedó aplicado en la cuenta de ahorros (fl. 33). En este sentido, no se aprecia incumplimiento de la entidad demandada respecto de sus | obligaciones, razón por la cual, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del

Código General del Proceso, declarará probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS

| OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A” formulada por

BANCOLOMBIA S.A.

Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

| | TERCERO: Sin condena en costas | En firme esta decisión, por Secretaría de la Delega inarchivese el,e |

| NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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