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SFC - Cuenta de nómina. Cobro de tarifas por servicios financieros Concepto No. 2007042833-001 del 5 de septiembre de 2007 id2007042833

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de nómina. Cobro de tarifas por servicios financieros Concepto No. 2007042833-001 del 5 de septiembre de 2007 id2007042833
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

CUENTA DE NÓMINA, COBRO DE TARIFAS POR SERVICIOS FINANCIEROS Concepto 2007042833-001 del 5 de septiembre de 2007.

Síntesis: En los convenios de las cuentas de nómina celebrados entre la entidad financiera y el empleador, además de versar sobre los términos y condiciones en que se desarrollará el servicio bancario para el pago de nómina, se establecen además los diferentes cobros de servicios que el banco desde un comienzo está en la obligación de especificar e informar al usuario. En consecuencia, para determinar la procedencia de cobros por la expedición de una nueva tarjeta o la emisión de un cheque de gerencia, debe examinarse si estos cargos están incluidos en las cláusulas del contrato celebrado con el empleador, o en su defecto, en el reglamento del banco al que adhiere el empleado al aceptar las condiciones dispuestas en el respectivo contrato. La decisión de cobrar o no por determinados productos o servicios es facultativa de cada entidad, por ello los precios respectivos son impuestos por aquella en razón del análisis de los costos de cada transacción celebrada en particular y de las condiciones de oferta y demanda existentes en el mercado. A este esquema se lo denomina de libre competencia y corresponde a la estructura bajo la cual en la actualidad los establecimientos bancarios celebran sus negocios en el territorio nacional. «(…) consulta si es permitido que, en cuentas de nómina, un banco cobre por la expedición de una nueva tarjeta débito y por retiros que se efectúen en cheques de gerencia. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios.

1. En primera instancia conviene precisar que no existe una norma que regule de manera

especial las condiciones en que las instituciones financieras deban celebrar los negocios jurídicos relacionados con el manejo de las denominadas cuentas de nómina; por consiguiente y atendiendo naturaleza contractual que ostenta cada de una de las modalidades del servicio bancario, esta Superintendencia no tiene injerencia en la definición de esos convenios que derivan del acuerdo de voluntades como se expone más adelante. En la práctica las denominadas cuentas de nómina “(...) son el resultado de un convenio celebrado entre una institución financiera y cualquier entidad pública o privada interesada en efectuar el pago de su nómina a través de la consignación que realiza periódicamente en las cuentas que para el efecto abra cada uno de sus empleados en el banco o corporación respectivo, dando lugar a que se presenten dos clases de relaciones adicionales a la existente entre trabajador y empresa, que en torno al tema debe hallarse regulada en el contrato de trabajo y las normas laborales. “Un primer vínculo que se crea entre la institución financiera y la empresa, el cual se encuentra enteramente regido por los términos del convenio realizado al no existir en nuestra legislación norma expresa sobre el particular. Un segundo vínculo, regentado por lo estipulado en el contrato y en forma supletiva por las disposiciones civiles y comerciales que tratan sobre cuentas corrientes o de ahorro, del que hacen parte únicamente el trabajador y la entidad financiera (…)” . 1 Como se observa, el contrato de depósito celebrado entre la institución financiera y el trabajador se rige por las cláusulas pactadas (para lo cual se tiene en cuenta los parámetros señalados en el convenio con el patrono que en la mayoría de casos otorgan ciertas prerrogativas a los trabajadores) y en caso de vacío por las normas legales que regulan la

materia. En los convenios de las cuentas de nómina celebrados entre la entidad financiera y el empleador, además de versar sobre los términos y condiciones en que se desarrollará el servicio bancario para el pago de nómina, se establecen además los diferentes cobros de servicios que el banco desde un comienzo está en la obligación de especificar e informar al usuario. En consecuencia para determinar la procedencia de cobros como el caso, la expedición de una nueva tarjeta o la emisión de un cheque de gerencia, debe examinarse si estos cargos están incluidos en las cláusulas del contrato celebrado con el (empleador), o en su defecto, en el reglamento del banco al que adhiere el (empleado) al aceptar las condiciones dispuestas en el respectivo contrato. Por el primero, se cubre el valor de expedición de una nueva tarjeta y corresponde al costo operativo en que se incurre para entregar un medio tecnológico idóneo dirigido a prestar los servicios electrónicos que este plástico dispensa. Por el segundo, se surte la disposición de dineros por parte del titular de la cuenta, de acuerdo o conforme a la modalidad que mas le convenga, sin desconocer las medidas de seguridad que prevean los reglamentos internos de cada institución financiera respecto de retiros de sumas importantes en efectivo, en los que se tiene prevista la entrega de los dineros mediante cheques de gerencia cuya emisión causa la erogación correspondiente. Sin embargo, se debe resaltar que las condiciones particulares que rigen la relación entablada por la entidad financiera con el empleado en la prestación el servicio bancario, se definen en el contrato específico de depósito que de manera individual celebre ésta con aquél mediante la apertura de cuenta, en donde éste en su condición de titular de la cuenta acepte las condiciones

y términos del reglamento respectivo, para cuyo efecto se considerarían los aspectos acordados en el convenio con el empleador. En forma adicional, conviene precisar que si bien es cierto la mayoría de los negocios jurídicos formalizados por las entidades financieras con sus clientes se caracterizan por 1 Superintendencia Bancaria, concepto número 1999001974-2 del 8 de febrero de 1999. corresponder a los denominados contratos de adhesión , también lo es que existe la obligación 2 para dichas instituciones de informar de manera clara y transparente las condiciones del producto, con el objeto de que los usuarios y/o potenciales clientes cuenten con la posibilidad de conocer con antelación los derechos y obligaciones que se derivarán de la respectiva relación negocial y decidir si contratan o si continúan vinculados con ocasión de eventuales modificaciones. Es así como, cuando en los términos convenidos la entidad financiera emisora de tarjetas crédito o débito fije los montos que representan el cobro por su expedición, así como el importe por la solicitud de un cheque de gerencia, aquellos deben ser de igual forma conocidos por los clientes, para cuyo efecto la institución financiera debe adoptar mecanismos mínimos de revelación de información. En efecto, el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prescribe que las instituciones sometidas a inspección, vigilancia y control de este Organismo “…deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder

tomar decisiones informadas”. En todo caso, no sobra anotar que esta Superintendencia instituyó, a partir de junio de 2006, un canal de información para divulgar las tarifas de los productos y servicios que ofrecen las instituciones financieras , con el propósito de que los usuarios y clientes del sistema 3 financiero puedan conocer las implicaciones económicas que genera la contratación de un producto o servicio con determinada institución financiera y, a su vez, efectuar un análisis comparativo de tarifas por el mismo producto en las diferentes entidades. 2 El contrato de adhesión, conocido igualmente como contrato-tipo o de condiciones generales, es definido por la doctrina como aquel en que las cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes de manera que la contraparte no pueda modificarlas ni hacer cosa distinta que aceptarlas o rechazarlas. En este tipo de negocios la parte que aprueba el texto de las cláusulas redactadas por la otra no interviene en la formación del contenido contractual y el vínculo jurídico se establece por el simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente. (MESSINEO, citado por STIGLITZ, Rubén y Gabriel en: Contratos por Adhesión, Cláusulas Abusivas y Protección al Consumidor. Ediciones Desalma. Buenos 2 Aires, 1985. Página 50) . Una de las notas características de la contratación bancaria es la tendencia a ser una contratación dictada o de formulario. Esto se debe, en buena parte, a la proliferación de las relaciones contractuales en masa. Y por el hecho de ser siempre uno de los contrayentes el mismo empresario, que celebra con un gran número de personas una serie igualmente numerosa de contratos

idénticos, es entendible que dicho profesional adopte la política de estandarizar operaciones, redactando para ello estipulaciones que se apliquen de manera general a todos los contratos particulares que vayan a suscribir los clientes que demanden la prestación del mismo producto o servicio. (DELFINO Zazet, Luis A. Los Contratos Bancarios. Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández. Montevideo, 1977. Página 41). 3 Mediante Circular Externa 006 de 2006, esta Superintendencia ordenó a las entidades vigiladas la remisión de dicha información. Dicha información, que no sobra advertir no releva a las entidades financieras de los deberes legales antes mencionados, relativos a la implementación de canales de información de los costos, así como de debida atención a sus clientes y usuarios, puede consultarse en nuestra página web www.@superfinanciera.gov.co vínculo “Tarifas Servicios Financieros”.

2. De otra parte, en relación con su apreciación relacionada con el cobro de tarifas del servicio financiero debemos precisar que de acuerdo con las funciones y facultades que la ley le ha otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 326 del Decreto 663 de 1993, y el Decreto 4327 de 2005) no tiene competencia para regular o vigilar aspectos relacionados con las tarifas o costos que sus vigilados asignen o causen a sus clientes por el uso de sus servicios.

Lo anterior, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de mayo de 1968, con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández, al efectuar el estudio de constitucionalidad del decreto 1988 de 1966 que facultaba a la entonces Superintendencia

Bancaria para aprobar y vigilar el cumplimiento de las comisiones señaló que “no existe ley alguna que autorice al Gobierno ni a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que preste…” Bajo este escenario legal, y de modo general en ejercicio de las garantías que el artículo 333 de la Constitución Política consagra a favor de todo empresario, los operadores de la banca pueden establecer a discreción y válidamente el costo de sus servicios y transacciones. En este orden de ideas, la decisión de cobrar o no por determinados productos o servicios es facultativa de cada entidad, por ello los precios respectivos son impuestos por aquella en razón del análisis de los costos de cada transacción celebrada en particular y de las condiciones de oferta y demanda existentes en el mercado. A este esquema se lo denomina de libre competencia y corresponde a la estructura bajo la cual en la actualidad los establecimientos 4 bancarios celebran sus negocios en el territorio nacional. (…).» 4 De modo general nuestra legislación proscribe las conductas que coarten el ejercicio de la libre competencia, impongan barreras al ingreso o salida del mercado o impidan la libre formación de precios. Específicamente en relación con las entidades vigiladas el numeral 1º del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que están prohibidos todos los acuerdos o convenios celebrados entre empresarios con el objeto de falsear, impedir o restringir el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

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