SFC - Cuentas de ahorro. Saldo negativo Concepto 2015105727-001 del 24 de noviembre de 2015 id2015105727
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuentas de ahorro. Saldo negativo Concepto 2015105727-001 del 24 de noviembre de 2015 id2015105727
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
CUENTAS DE AHORRO, SALDO NEGATIVO Concepto 2015105727-001 del 24 de noviembre de 2015
Síntesis: Las cuentas de ahorro, dada su naturaleza de servir de medio o instrumento para recibir el ahorro de las personas, parte del principio de la existencia de los recursos o dineros allí depositados sin que le sea factible operar en descubierto o con saldo negativo, tal como si lo prevé la legislación colombiana únicamente para el caso de la cuenta corriente bancaria. «(…) comunicación mediante la cual formula la siguiente consulta: “(…) SABER EN QUE NORMA, NUMERAL EXACTO SE HABLA SOBRE LAS CUENTAS DE AHORRO QUE PRESENTAN SALDO NEGATIVO. ES DECIR SI EXISTE UNA PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES BANCARIAS Y/O FINANCIERAS EN DONDE SE ESPECIFIQUE QUE NO SE DEBE PRESENTAR CUENTAS DE
AHORRO CON SALDO NEGATIVO. (…)”.
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1.- Sea lo primero señalar que el régimen legal de las cuentas de ahorro está contenido en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio así como también en los artículos 7°, numeral 1, literal b); 10, literal e); 13 literal a); 24 literal a); 27 numerales 1 y 2; 123, 126, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia –SFCha proferido instrucciones sobre este contrato y respecto de los depósitos en general actualmente previstos especialmente en el Capítulo III, Título I; Parte II de la Circular Básica Jurídica –CBJ- (Circular Externa 029 de 2014)1.
El contrato de depósito en cuenta de ahorro en Colombia puede ser celebrado por todos los establecimientos de crédito (entre ellos, los bancos) y el depósito de ahorro puede ser constituido a la vista, a término o mediante la figura del ahorro contractual o periódico (ver numeral 2 del artículo 126 del EOSF). Así mismo, conviene precisar que los depósitos de ahorro son por naturaleza remunerados mediante el reconocimiento de tasas de interés2, las cuales deben ser informadas al público en los términos indicados por el numeral 3, Capítulo I, Titulo III, Parte I de la CBJ conforme a las definiciones sobre tasas de interés contenidas en el subnumeral 1.3 del Capítulo I, Título I de la Parte II de la precitada CBJ. 1 El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF- (Decreto 663 de 1993) e instructivos proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia -SFCpueden consultarse en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co en el enlace normativa /normas. El Código de Comercio puede obtenerse en distintos sistemas legales de información colombiana vía Internet, preferiblemente utilizando el buscador Google. 2 Al respecto el numeral 3 del artículo 6° del EOSF, relativo a las secciones que pueden tener los establecimientos bancarios, consagra en el literal b) la Sección de Ahorro, la cual se crea “para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que carácter general dicte el Gobierno Nacional” (resaltado no pertenece al texto). Igualmente a lo largo del Capítulo II de la Parte Tercera del EOSF, específicamente los
artículos 126 y siguientes, se encuentran disposiciones sobre las secciones de ahorro que refieren al tema de intereses para este tipo de contratos. 2.- De la lectura del régimen legal anteriormente reseñado no se observa disposición normativa o instructivo de esta SFC que regule el tratamiento que debe darse respecto de aquellas cuentas de depósito que eventualmente presenten saldo negativo o que de manera expresa establezca la prohibición a las entidades bancarias de tener cuentas de ahorro con saldo negativo. Sin embargo, tal posibilidad no resulta viable dada la naturaleza y finalidad de las cuentas de ahorro como quiera que ellas, desde la expedición de la Ley 45 de 1923 (donde se estableció reglas relativas a las secciones de ahorro de los bancos), fueron instituidas para recoger las pequeñas economías de la colectividad e invertirlas en obligaciones con interés (ver el entonces artículo 112 de la Ley 45 de 1923). En esa medida dichas cuentas de ahorro, dada su naturaleza de servir de medio o instrumento para recibir el ahorro de las personas, parte del principio de la existencia de los recursos o dineros allí depositados sin que le sea factible operar en descubierto o con saldo negativo, tal como si lo prevé la legislación colombiana únicamente para el caso de la cuenta corriente bancaria. En efecto, el numeral 1º del artículo 125 del EOSF, dispone: “ARTICULO 125. NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. “1. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al
otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. “El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.” (…)”. (Se subraya). A su turno, el subnumeral 1.3, numeral 1 del Capítulo IV, Título I, Parte II de la CBJ expedida por esta Superintendencia, indica cual es el entendido y ámbito de aplicación del sobregiro como figura jurídica que subyace al contrato de cuenta corriente bancaria, en los siguientes términos: “(…) 1.3. Sobregiro en cuenta corriente “Acorde con la autorización contemplada a los establecimientos bancarios para que paguen cheques al descubierto - art. 125 del EOSF-, es viable que éstos pueden pactar con el cuentacorrentista un plazo para el pago de los sobregiros pagando intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884 del CC.OO. y las disposiciones concordantes. En todo caso, una y otra estipulación debe constar por escrito, sin que se requiera hacerlo para cada utilización. “Lo anterior por cuanto el cuentacorrentista a quien se permite girar más de lo que ha depositado es, frente al banco, deudor en razón de un préstamo que éste le hace, puesto que el banco no está legalmente obligado a pagar si no hay provisión de fondos por parte del girador; con lo cual se pone de presente, además, que el banco por la concesión del sobregiro, no puede cobrar comisión, esto es, remuneración por un servicio hecho al girador, sino intereses, o sea la remuneración normal que corresponde al préstamo de dinero.
“1.3.1. Prohibiciones para incrementar y producir sobregiros “Los sobregiros o descubiertos no pueden incrementarse ni producirse, en los siguientes casos: “1.3.1.1. Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negociadas extraviadas. “1.3.1.2. Por cargos a la cuenta por concepto de cheques extraviados en el canje. “1.3.1.3. Por cargos a la cuenta provenientes de las prefinanciaciones o financiaciones para futuras exportaciones, cartas de crédito utilizadas, abonos o cancelación de obligaciones de cartera; ni por intereses, comisiones y demás gastos causados por las operaciones antes citadas. “1.3.1.4. Por cargos de comisiones o intereses por devoluciones de cheques impagados. (..)”. Por tanto, según lo señalado es claro que por sobregiro se entiende aquel pago de cheques en descubierto, esto es, el pago de cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, evento en el cual el excedente se hace exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario3. 3.- Conforme a lo expuesto, puede señalarse que el concepto de sobregiro o descubierto no puede ser entendido o aplicado respecto de aquellos contratos de depósito de dinero distintos al de la cuenta corriente bancaria, tal como sucede con los depósitos de ahorros, a la cual se refiere el interrogante formulado en su escrito. Precisamente, en este aspecto, resulta oportuno recordar lo expresado por la entonces
Superintendencia Bancaria de Colombia -SBC- (hoy SFC), cuando concepto 1998042570-2 del 1 de octubre de 1998, en lo pertinente señaló: “(…) ‘2.- Es posible que en una CUENTA DE AHORROS se dé la figura de SOBREGIRO?’ “Sobre este tópico, es necesario aclararle que la figura del sobregiro o descubierto sólo se predica del contrato de cuenta corriente, en virtud del cual ‘… el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco …’ (Art. 1382 del Código de Comercio). “ahora bien, el artículo 99 de la ley 45 de 1990, incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el numeral 1º. Del artículo 125 dispone lo relacionado con el pago de cheques en descubierto, a cuyo tenor literal: “ ‘Art. 125.- (…) Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. 3 Debe señalarse que el sobregiro presenta dos modalidades: la autorización permanente con cuantía determinada, de la cual puede hacerse uso parcial o total, y la situación coyuntural sin acuerdo previo, evento en el cual el establecimiento bancario obra por mera liberalidad pues no tiene obligación de concederlo. “ ‘El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.’
De manera que es la ley la que distingue en qué evento se produce el sobregiro o descubierto y este se presenta cuando el Banco librado acepta pagar un cheque a su presentación sin que en la cuanta respectiva existan los fondos suficientes. “ Así las cosas, es claro que de una cuenta de ahorros no se puede generar o producir el sobregiro, no obstante, si por error el Banco paga en exceso de la disponibilidad real en cuenta, no puede desconocerse que existiría una deuda a cargo del cliente y a favor de la institución financiera para cuyo cobro puede acudir a los mecanismos procesales pertinentes, inclusive de carácter penal pues podría tipificarse aprovechamiento de error ajeno, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código Penal”. (Se subraya). Igualmente, la SBC respecto de esta misma temática, en concepto 1999061305-2 del 27 de octubre de 1999, señalo que “(...) no resulta procedente hablar de sobregiro o descubierto en cuenta de ahorros, pues dicha figura solamente puede producirse en una cuenta corriente, cuando el titular de la misma gira un cheque son tener suficiente provisión de fondos y el banco acepta en pagarlo (…)”. En los anteriores términos consideramos atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 28 del CPACA, según el cual los conceptos emitidos por la SFC como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (…).»