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SFC - Cuentas de ahorros. Fallecimiento del títular. Entrega de saldos sin juiios de sucesión Concepto No. 2009079667-001 del 19 de noviembre de id2009079667

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuentas de ahorros. Fallecimiento del títular. Entrega de saldos sin juiios de sucesión Concepto No. 2009079667-001 del 19 de noviembre de id2009079667
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

CUENTA DE AHORROS, FALLECIMIENTO DEL TITULAR, ENTREGA DE SALDOS SIN JUICIO DE SUCESIÓN Concepto 2009079667-001 del 19 de noviembre de 2009.

Síntesis: Cuando su titular fallece es viable entregar los recursos depositados en las cuentas de ahorros al cónyuge sobreviviente o a los herederos o a los dos conjuntamente.

Tratándose de un “beneficiario” que no tiene la calidad de heredero, el establecimiento crediticio puede abstenerse de entregar tales recursos. Se atribuye la potestad a los citados establecimientos para entregar los dineros depositados en la sección de ahorros por el titular fallecido cuando, a su juicio, consideren que se cumplen los requisitos previstos para su entrega directa. Es facultativo del establecimiento de crédito entregar dichos recursos y puede requerir pruebas que den la certeza de entregarlos a los legitimados para ello. «(…) consulta sobre la posibilidad de entregar, sin juicio de sucesión, a un beneficiario las sumas depositadas en una cuenta de ahorros de una cooperativa, cuyo monto no supera el permitido para tal efecto, teniendo en cuenta que el citado beneficiario no se encuentra dentro de los herederos legítimos. Al respecto, sea lo primero aclarar que teniendo en cuenta que la consulta formulada no alude al tipo de cooperativa de que se trata, para absolver la inquietud planteada haremos referencia a las cooperativas financieras como entidades vigiladas por esta Superintendencia, las cuales se encuentran facultadas por en numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 con sus modificaciones y

adiciones)1, para captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término. Precisado lo anterior importa señalar que la disposición legal que consagra la posibilidad de que los establecimientos de crédito (entre ellos las cooperativas financieras) entreguen los dineros depositados en las secciones de ahorro sin necesidad de juicio de sucesión, se encuentra consagrada en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- (Decreto 663 de 1993), en los siguientes términos:

7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión.

Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el 1 El citado estatuto puede consultarse en nuestra página de Internet www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”. establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador

nombrados después. (Resaltado y subraya por fuera de texto). Como se observa, la norma transcrita es clara en describir las personas a las cuales es viable efectuar la entrega de los recursos depositados en las cuentas de ahorro cuando su titular fallece, esto es, al cónyuge sobreviviente o a los herederos o a los dos conjuntamente. Así las cosas, tratándose de un “beneficiario” que no tiene vocación hereditaria, es decir, no tiene la calidad de heredero de acuerdo con las reglas sucesorales, el establecimiento crediticio puede abstenerse de entregar tales recursos. No sobra señalar que la norma citada atribuye la potestad a los citados establecimientos para entregar los dineros depositados en la sección de ahorro por el titular fallecido cuando, a su juicio, considere que se cumplen con los requisitos previstos por la misma norma para la procedencia de su entrega directa. Dicho de otro modo, es facultativo del establecimiento de crédito entregar dichos recursos y, para tal fin, puede requerir las pruebas que le den la certeza de que los dineros son entregados a las personas legitimadas para ello o, en caso contrario, de no existir tal seguridad puede negarse a efectuar la entrega de los mismos. (…).»

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