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SFC - Cuentas de margen, rendimientos son del cliente Concepto No. 2009074334-001 del 2 de diciembre de 2009 id2009074334

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuentas de margen, rendimientos son del cliente Concepto No. 2009074334-001 del 2 de diciembre de 2009 id2009074334
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CUENTAS DE MARGEN, RENDIMIENTOS SON DEL CLIENTE Concepto 2009074334-001 del 2 de diciembre de 2009.

Síntesis: Los rendimientos obtenidos por los recursos correspondientes al margen, depositados en una cuenta de ahorros en un establecimiento bancario, son de propiedad del cliente que entregó los respectivos recursos. Esa circunstancia debe reflejarse en la contabilidad de la sociedad comisionista respectiva utilizando para el efecto las cuentas establecidas en el PUC. Los recursos entregados por el cliente a título de margen deben destinarse exclusivamente al cumplimento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiere el cliente. «(…) consultó a esta Superintendencia si los rendimientos generados por los recursos entregados a título de margen en desarrollo de una operación de cuentas de margen y depositados en una cuenta de ahorros en un establecimiento bancario, son de propiedad del cliente o de la sociedad comisionista.

En relación con su consulta debemos comenzar por recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.5.3.2 de la Resolución 400 de 1995 es deber de los intermediarios de valores “…mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes…” Esa norma también dispone que: “…Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia…” Dentro del contexto general establecido por el deber en comento, debe entenderse lo

dispuesto en el artículo 7 del Decreto 666 de 2007, según el cual las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen deben depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abierta a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen. Esta norma es plenamente concordante con lo dispuesto en la Circular Externa 11 de 2004 emitida por la antigua Superintendencia de Valores la cual señala lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1.6.1.1 de la resolución 1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, deben adoptar en su contabilidad el Plan Único de Cuentas, en aplicación del cual, las entidades, que en desarrollo de su objeto social manejen o administren recursos de terceros, de manera temporal o permanente, deben tomar todas las medidas necesarias a fin de lograr la cabal independencia financiera, operativa y contable de dichos recursos respecto de los de la respectiva entidad. Dado que el cumplimiento de las referidas disposiciones comporta la adopción de medidas que permitan hacer efectiva dicha independencia, esta Superintendencia se permite impartir las siguientes instrucciones: “1. Apertura de cuentas “Con el fin de garantizar una mayor protección de los dineros provenientes de clientes e inversionistas, cuando quiera que una entidad vigilada desee abrir una cuenta en un establecimiento bancario cuyo destino sea el depósito y manejo de dichos recursos, deberá tomar

las medidas necesarias tendientes a preservar el manejo independiente de los mismos. Para el efecto, dichas entidades pueden optar por la apertura de cuentas en entidades financieras en las cuales la sociedad no posea cuentas para el manejo de sus propios recursos, o en una misma entidad financiera, caso en el cual deberá pactarse una cláusula que prevea que en ningún caso pueda tener lugar la compensación de las acreencias de la respectiva entidad financiera respecto de la entidad vigilada, con los saldos existentes en cuentas abiertas para el manejo de los recursos de terceros…” Ahora bien, para la debida ejecución del deber de separación de activos, el artículo 1.6.1.1 de la Resolución 1200 de 1995, modificado por la Resolución 497 de 2003 estableció el Plan Único de Cuentas - PUC aplicable, entre otros, a las sociedades comisionistas de bolsa. Dentro del PUC se encuentran establecidas las denominadas cuentas de orden fiduciario en las que se registran los activos, los pasivos, el patrimonio y las operaciones de otros entes que, por virtud de las normas legales o de un contrato, como un contrato de cuentas de margen, se encuentran bajo la administración temporal o permanente de la respectiva entidad vigilada. Dicha norma dispone que “…en ningún caso podrán registrarse como activos, pasivos, patrimonio o resultados de las entidades vigiladas, partidas, bienes u obligaciones que pertenezcan a los entes bajo su administración…” Igualmente, señala la norma en comento que las entidades a quienes aplica el PUC deben implantar “…los sistemas, procedimientos y controles para asegurar el manejo separado e

independiente de cada ente o patrimonio bajo su administración, debiéndose, por lo tanto, llevar la contabilidad de cada tipo de actividad o negocio que se realice con terceros separada de la que corresponde a la propia sociedad y a cualquier otro ente o patrimonio bajo su administración, de acuerdo con las normas o principios de contabilidad de general aceptación y conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Valores…” Dentro de las cuentas de orden fiduciarias se encuentra la cuenta PUC No. 711200 la cuál tiene por objeto el registro de “…la existencia de fondos a la vista o a término constituidos en la actividad de administración, en las diferentes entidades financieras, los cuales generalmente producen algún tipo de rendimiento” Según la dinámica establecida en el PUC esa cuenta aumenta por, entre otros, el valor de los rendimientos devengados. Las anteriores consideraciones permiten afirmar a esta Superintendencia que los rendimientos obtenidos por los recursos, correspondientes al margen, depositados en una cuenta de ahorros en un establecimiento bancario, son de propiedad del cliente que entregó los respectivos recursos. Esa circunstancia debe reflejarse en la contabilidad de la sociedad comisionista respectiva utilizando para el efecto las cuentas establecidas en el PUC. Finalmente debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 666 de 2007, en concordancia con el contenido del numeral 10 del capitulo XXIV de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia los recursos entregados por el cliente a título de margen (…) deben destinarse exclusivamente al cumplimento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiere el cliente. Por lo anterior, tales recursos en ningún caso son de libre disposición por parte del cliente respectivo. (…).»

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