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SFC - Culpa exclusiva de la víctima. Cajero automático id2014-0407

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Culpa exclusiva de la víctima. Cajero automático id2014-0407
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX 506 Jurisdiccionales 24 AUDIENCIA y fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

En Bogotá D.C., a los 28 días del mes de agosto de 2014, en fecha y hora señaladas por auto calendado el 28 de julio de la misma anualidad (fl.42), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas,

“Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Validez de los mensajes de datos” y Débitos Regulares, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones que la pasiva denominó “Contrato no cumplido y “Culpa exclusiva de la víctimaIncumplimiento Contractual” TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de ahorros celebrado entre las partes, tampoco, que le fue suministrada para el manejo de la cuenta una tarjeta débito, que el 13 de julio de 2013 se realizó un retiro por cajero automático

con cargo a la misma cuenta en cuantía de $180.000,y que para la fecha de los hechos la señora XXXX solía hacer transacciones monetarias con su tarjeta debito por valores cercanos al que es motivo de reclamación, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio.

Problema Jurídico: En esta medida, el problema jurídico si dicho retiro, desconocido por la titular de la cuenta comprometen la responsabilidad contractual del XXXX

1. Argumentos: Cumple precisar lo siguiente:

I. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un autentico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad.

II. La ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335

Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo

establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

III. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de 2009.

IV. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. El anterior régimen especial de responsabilidad de la actividad financiera en sus relaciones contractuales no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa

en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Tutela 2010-00320. MP. Arturo Solarte Rodríguez) Así, en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, existe un desconocimiento manifiesto del demandante respecto de la realización de la transacción discutida, aduciendo no haberla realizado, ni autorizado. La manifestación del Cliente constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega al titular de la cuenta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial. Al respecto, la pasiva se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo con la excepción que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, con el argumento, que reitera en sus alegatos de conclusión, de que las obligaciones contractuales a cargo del demandante, no fueron atendidas por la

señora CELIS GARCÍA. Al efecto se allegó en audiencia log transaccional de la cuenta de la demandante, así como video de las transacciones que cursaron en el cajero de Carrefour de la autopista sur, terminal No. 308, correspondientes a las operaciones realizadas con la tarjeta débito de la demandante entre las 12:25:31 y las 12:34:54, entre ellas la correspondiente al retiro de $ 180.000 que se reclaman en la demanda. Respecto a lo observado en dichos medios de prueba, se observa que la demandante participó de manera activa en las transacciones de que da cuenta el log transaccional, comoquiera que se reconoció en su realización. Efectivamente, la reproducción del citado video además de identificar a la demandante, evidenció que en las transacciones que precedían a la objetada a las 12:25:01 y 12:32:08 por valor de $250.000 con resultado operación crédito0000 a las 12:32:34 fueron realizadas por la demandante, encontrándose que en la última de ellas que se le acerca un sujeto que está siempre detrás observando y cruzando en algunas ocasiones un dialogo con la demandante y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA finalmente a las 12:35:12 personas que estaban detrás de aquel sujeto concretan el retiro de la suma solicitada en la demanda. La proximidad de tales transacciones, así como la permisividad de la demandante frente al sujeto que se ve en el video observar con insistencia directamente hacía el dispositivo, lográndose retirar de la cuenta el valor de $180.000 que motiva la presente acción, en

menos de un minuto tras el retiro de la demandante, permiten a la Delegatura concluir que la demandante facilitó a terceros conocer su información personalísima que se había obligado a guardar en reserva, poniéndose de esta manera en situación de riesgo para que su información fuera tomada con efectos como los que se reclaman en la demanda, ello con la misma posibilidad de que demandante se hubiere retirado sin cerrar debidamente la operación que precedió a la reclamada. Una y otra situación, sea la interpretación que se hiciere, conlleva necesariamente a concluir que la demandante de manera imprudente permitió que un tercero participara de la realización de sus operaciones, accediendo a toda su información, circunstancia que resulta contraria a las obligaciones de seguridad que legal y contractualmente le son exigibles, alno observarel deber de guarda y custodia de la tarjeta débito entregada para el manejo de su cuenta, conducta que incide en el ámbito del incumplimiento contractual y hace evidente que se expuso de manera determinante en la causación del daño que reclama, razón por la cual se ha de declarar probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”.

Ahora bien, pese a que la conducta culposa de la demandante no conlleva para el Banco el incumplimiento de sus obligaciones, observa esta Delegatura que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el extracto trimestral de JULIO A SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA CUENTA DE AHORROS DE LA DEMANDANTE visible a folio 10 del expediente aportado por la demandante, el log transaccional y su declaración de parte, esta disponía

de los recursos depositados en su cuenta de ahorros mediante operaciones en cajeros automáticos, siendo habitual que retirara sumas de dinero cercanas a la reclamada, sin que pueda considerarse el lugar desde donde hacía las transacciones como punto de referencia de su perfil, teniendo en cuenta que la misma demandante se ha reconocido en el cajero donde se realizó la operación que reclama, lo que descarta cualquier análisis en este sentido. Conforme con lo anterior, la operación objetada se encontraba dentro de su perfil transaccional, lo que impide imputarle responsabilidad a la entidad por incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y, concomitantemente, considerar que podía haber resistido, enfrentado o denegado dicha operación. De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, ni que ésta hubiese incumplido los requerimientos mínimos de seguridad y calidad propias del contrato de depósito de ahorro en virtud del cual frente al retiro que mediante canal de cajero automático cursó el 13 de julio de 2013. La acreditación de los fundamentos fácticos de la excepción que la pasiva denominó Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento Contractual, tiene la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se releva esta Delegatura del examen de los demás medios exceptivos. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento Contractual”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

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