SFC - Cupo individual de crédito. Sin garantía para accionistas de los establecimientos de crédito Concepto Nº 94009297-1. Abril 12 de 1994. id94009297
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cupo individual de crédito. Sin garantía para accionistas de los establecimientos de crédito Concepto Nº 94009297-1. Abril 12 de 1994. id94009297
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1994
CUPO INDIVIDUAL DE CRÉDITO SIN GARANTÍA PARA ACCIONISTAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Concepto Nº 94009297-1. Abril 12 de 1994.
SÍNTESIS: Aplicación del Decreto 2360 de 1993. [§ 0103] EXTRACTOS.-«…El Decreto 2360 de 1993, en su artículo 2°, inciso primero, consagra como regla general que “ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (l0%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor”.
Como excepción a dicho precepto la misma norma establece en su inciso segundo, la posibilidad de que el límite máximo antes señalado se eleve hasta un veinticinco por ciento (25%), bajo la condición de que las operaciones respectivas “.cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución”. Por su parte, según el artículo 13 del mismo ordenamiento “El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igualo superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros”. Como puede observarse, la primera hipótesis de hecho de la norma inmediatamente
transcrita en efecto tiene carácter especial en cuanto restringe su ámbito de aplicación a las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de “accionistas” de la entidad otorgante del crédito, pero supeditado a que su participación accionaria en la misma no sea inferior al 20% del capital social. Por el contrario, el segundo supuesto normativo contiene un alcance general por cuanto a los accionistas que no igualen o superen tal participación en el porcentaje previsto para el primero, se verán sujetos al mismo régimen aplicable a terceros. El breve análisis precedente no tiene otro propósito que destacar de manera declarativa cómo el Decreto 2360 de 1993, por lo menos tratándose de cupos individuales de endeudamiento, no consagra de manera absoluta una dicotomía entre las normas que aplican para los accionistas de las que rigen para tercl9'0s, toda vez que si bien en unos casos las disposiciones son excluyentes o de aplicación especial para los accionistas, en otros el ámbito de aplicación es común a cualquier persona, ya sea por expreso mandato o por tácita voluntad del legislador, situación que permite una interpretación extensiva de las normas jurídicas frente a los supuestos de hecho no regulados. Por lo demás, es natural que la ley no puede prever todos los supuestos fácticos que pretende o que debería reglar, en cuyo caso es preciso recurrir a los parámetros de interpretación consagrados por nuestro derecho positivo, como el que expresa que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida armonía, o aquel según el cual la
extensión que se debe dar a toda ley se determinará por su genuino sentido (L. 153/887). Pues bien, bajo dicho entendido, cabe anotar que dentro del contexto del referido decreto la única disposición particularmente atinente a los cupos individuales de crédito para accionistas se encuentra en el artículo 13, norma que en su inciso primero armoniza su primera hipótesis con el inciso segundo del artículo 2' de la misma regulación, pero cualificando el sujeto destinatario y reduciendo el cupo de endeudamiento, mientras que en la parte final del mismo párrafo hace extensivo a los accionistas excluidos las reglas generales que rigen para los terceros. En esta forma, como antes se indicó, es evidente que la ley no pretendió en ningún momento consagrar un régimen único y exclusivo para regular en todos los casos los cupos individuales de endeudamiento de los accionistas. Siguiendo este mismo razonamiento y como quiera que el decreto tantas veces mencionado nada prescribió con relación a la hipótesis planteada en su petición, esto es, respecto del cupo de crédito sin garantía para accionistas que posean más del 20% del capital del establecimiento de crédito, consideramos que en dicho evento se debe aplicar la regla general prevista en el inciso primero del artículo 2°del Decreto 2360, según la cual, no se “...podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operación activa de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor”, habida cuenta que dicho precepto no contempla en este punto específico excepción de
ninguna naturaleza, por una parte y por otra, tampoco estableció nada especial cuando el sujeto pasivo de la relación crediticia es un accionista. En consecuencia, la prohibición allí indicada tiene carácter erga omnes si se dan los supuestos de hecho requeridos para el efecto, alcance que resulta acorde con el genuino sentido de la norma jurídica y adecuada dentro del contexto del Decreto 2360 de 1993. En este orden de ideas, si el crédito que se pretende otorgar a un accionista del establecimiento bancario sólo se propone ser amparado o garantizado con el patrimonio del deudor, la cuantía máxima de la operación activa de crédito, conjunta o separadamente, no puede sobrepasar el 100/e del patrimonio técnico de la entidad prestataria. Cuando los accionistas posean una participación directa o indirecta en el capital de la entidad, igualo superior al 20%, el límite máximo de endeudamiento con garantía o seguridades admisibles será del 20%, en tanto que para los terceros y para los accionistas con una participación accionaria inferior a dicho porcentaje será del 25% del patrimonio técnico, en los términos del Decreto 2360. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo 8° del mencionado decreto 2360, según la cual se excepcionan de las normas anteriores de ese ordenamiento, los créditos concedidos entre instituciones financieras, en cuyo caso y sin consideración a la existencia o no existencia de garantías adecuadas, el límite se incrementa al 30% del patrimonio técnico de la otorgante». Conc. Sobre garantías admisibles. Capítulo II, Circular Externa 100 de 1995, Superbancaria. Título II. capítulo II. Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.