SFC - Dación en pago. Patrimonio público. Moralidad administrativa CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. id02356-01
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Dación en pago. Patrimonio público. Moralidad administrativa CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. id02356-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
DACIÓN EN PAGO – PATRIMONIO PÚBLICO – MORALIDAD ADMINISTRATRIVA Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de enero de 2006. Expediente 02356-01.
Síntesis: La dación en pago no es asimilable a una ventaja a la hora de cancelar deudas.
Es una forma de pago, un modo de extinguir obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación con el ánimo de pagar, requiriendo para su validez la aquiescencia del acreedor. La dación en pago no es una ventaja de las que requieren la votación afirmativa del 60% de las acreencias reconocidas, sino que es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. No existe vulneración del patrimonio público y la moralidad administrativa, en cabeza de las entidades demandadas en relación con los cargos de 1) trámite irregular del acuerdo de reestructuración, 2) obtención por parte de un acreedor financiero de beneficios ilegales y, 3) de que el promotor y la Superintendencia de Sociedades así lo hayan avalado. «(…)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objetivo de esta acción Según el contenido de la demanda está constituido por la búsqueda de la protección de los derechos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.
De los derechos que el accionante señala como vulnerados con los hechos relacionados en la demanda, los dos tienen el carácter de colectivos en los términos del artículo 4° de la ley
que reguló las acciones populares y de grupo. En este orden de ideas, el análisis del caso se extenderá a la determinación de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados, los cuales el accionante considera vulnerados con las irregularidades en las que se incurrió dentro del trámite del acuerdo de reestructuración realizado entre la sociedad (…) y sus acreedores, al privilegiar el pago de uno de los acreedores - Banco (…) en detrimento del patrimonio -de naturaleza públicade la Caja Agraria en liquidación.
2. Lo demostrado 2.1. Que el 27 de febrero de 2001, la Superintendencia de Sociedades aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración solicitado por la (…) en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999 y para el efecto nombró como promotor al señor (…). Así se desprende del aviso informativo de la Superintendencia de Sociedades, publicado el 27 de febrero de 2001 (fl. 1 c.7). 2.2. Que el 27 de junio de 2001, se realizó en Villavicencio, la reunión para comunicar la determinación de los derechos de voto y la existencia y cuantía de las acreencias. El orden del día señalado fue: 1) Introducción, 2) Informe del Promotor, 3) Derechos de Voto, 4) Existencia y cuantía de las acreencias, 5) Objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, 6) Honorarios del promotor, 7) Varios, 8) Levantamiento del Acta. Así consta en el acta de la reunión a la que asistieron 27 personas, de las cuales, entre los
acreedores financieros firmaron su asistencia: el representante de (…), el de (…) y (…) (fl. 82 a 87 c-2) 2.3. Que el promotor informó en la reunión el porcentaje que le correspondía a cada acreedor de conformidad con el valor indexado de la acreencia. En resumen, se determinó la participación en los derechos de voto, así: i) para los acreedores laborales el 0.48%, ii) para los acreedores fiscales, el 5.67%, iii) para los acreedores parafiscales, el 3.99%, iv) para los acreedores financieros, el 66.41%, v) para los acreedores internos 0.00%, vi) para acreedores de bienes y servicios, el 2.55%, vii) para las obligaciones con particulares, el 0.52%, viii) para costos y gastos por pagar, el 0.01%, ix) para otros acreedores, el 1.46%, x) para cortes de obra, el 0.10%, xi) para acreedores varios, 7.39%, xii) para otros pasivos, 0.25%, xiii) para garantía y cumplimiento de contratos, 0.68%, xiv) para cuotas iniciales, 0.68%, xv) para acreedores cheques impagados, 0.68%, xvi) para depósitos recibidos, 8.33%, xvii) para cuentas por pagar a socios, 0.82%. xviii) para acreedores desconocidos, 0.00%. Total de derechos de voto, 100.00% (fls. 67 a 73 c-2). 2.4. Que el BANCO (…) y la señora (…), objetaron la cuantía y determinación de las
acreencias presentadas por el promotor del acuerdo de reestructuración en la reunión efectuada el 27 de junio de 2001 con el fin de “comunicar la determinación de los derechos de voto y la existencia y cuantía de las acreencias”. Por lo anterior, se citó para el 5 de julio de 2001, con el ánimo de resolver las objeciones y continuar con el orden del día señalado (fls. 81 a 84 c-2). 2.5. Que el 5 de julio de 2001, se analizaron las objeciones presentadas, prosperaron las de (…) y (…) y se determinó que el contador de (…), presentaría por escrito la respuesta a las objeciones del (…), sin que fuera necesario solicitar que las resolviera la Supersociedades. Así consta en el acta de la reunión a la que asistieron entre los acreedores financieros, (…) y (…) (fls 85 a 88 c-2). 2.6. El 28 de mayo de 2002, se firmó el Acuerdo de Reestructuración, al cual se le hizo un Otro sí, para modificar el Capítulo Primero numerales 2.3, 2.4, y 2.5, sobre pago a obligaciones de entidades públicas e instituciones de seguridad social (acreedores parafiscales y fiscales), obligaciones a instituciones financieras y pago de acreencias a los demás acreedores externos, respectivamente. Así consta en el acuerdo de reestructuración (fls. 12 a 33). 2.7. Que frente a los acreedores financieros a excepción de (…), se determinó que las deudas serían canceladas a 15 años con periodo de gracia de 2001 al 2004, reconociéndose intereses a partir de 2005 a una tasa nominal del 8% anual y fijándose las acreencias en las
siguientes sumas: i) BANCO(…) $24’666.561,00 ii) CAJA (…) $770’000.000,00 iii) CORPORACION (…) $153’673.798,00 iv) LEASING (…) $1’212.369,00 v) LEASING (…) $21’902.533,00 vi) CORPORACION(…) $2’621.008,00 2.8. Que frente a (…) cuya deuda ascendía a la suma de $1.930’732.000,00, se le cancelaría en su totalidad con una dación en pago, “que comprende la subrogación de las casas A8, A9 e I25 y la entrega de 97 casas en el Conjunto (…) ubicado en la ciudad de Villavicencio.” Igualmente se estipuló que la dación en pago se formalizaría y la tradición de los bienes se haría, en la medida en que se surtieran los pagos de las obligaciones fiscales previa autorización por escrito de la DIAN, dirigida a (…) y a la Superintendencia de Sociedades, en la que se manifestaría el porcentaje de las obligaciones liberadas y el porcentaje de bienes a liberar. Se dejó constancia de que sobre esos inmuebles recaía un gravamen consistente en hipoteca de mayor extensión a favor de (…), que en ese momento se encontraba embargado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por dicho Banco contra (…), proceso que se encontraba suspendido en virtud de la promoción del acuerdo de reestructuración que adelantaba la sociedad deudora, para que quedara claro que el gravamen que pesaba sobre el inmueble y la medida cautelar correspondían al mismo crédito en cabeza de (…). Que además no existía persecución de remanentes en dicho proceso ejecutivo.
Los votos favorables al acuerdo de reestructuración fueron (c-7): ACREEDOR CLASE Acreencia Porcentaje derechos de voto (Persona natural) Trabajador y $39’621.621.876,oo 0.25 pensionado (Persona natural) Trabajador y $4’276.641,oo 0.10 pensionado (Persona natural) Trabajador y $1’308.506,oo 0.03 pensionado (Persona natural) Trabajador y $240.137,oo 0.01 pensionado (Persona natural) Trabajador y $3’596.134,oo 0.09 pensionado Municipio de Villavicencio Acreedores Fiscales $40’109.504,oo 1.13 DIAN Acreedores Fiscales $204’000.000,oo 4.54 SALUDCOOP Acreedores Externos $7’366.415,oo 0.20 COFREM Acreedores $18’246.973,oo 0.46 Parafiscales COFREM Acreedores $2’757.548,oo 0.08 Parafiscales SENA Acreedores $60’237.041,oo 1.46 Parafiscales GRANAHORRAR Instituciones $1.884’292.558,oo 41.64 Financieras BANCOLOMBIA Instituciones $24’666.561,oo 0.65 Financieras Electrificadora del Meta Acreedores Externos $10’484.708,oo 0.24 Inversiones Clínica Marta Acreedores Externos $4’038.212,oo 0.10 CONFIANZA S.A. Acreedores $13’085.000,oo 0.32 Parafiscales
(Persona natural) Acreedores Externos $2’520.000,oo 0.06 (Persona natural) Acreedores Externos $9’778.9000,oo 0.23 (Persona natural) Acreedores Externos $25’000.000,oo 0.56 (Persona natural) Acreedores Externos $37’353.679,oo 0.92 (Persona natural) Acreedores Externos $1’000.000,oo 0.02 (Persona natural) Acreedores Externos $1’926.869,oo 0.04 (Persona natural) Acreedores Externos $8’352.443,oo 0.22 Deposito de Maderas El Acreedores Externos $7’777.228,oo 0.21 Triangulo (Persona natural) Acreedores Externos $35’000.000,oo 0.94 (Persona natural) Acreedores Externos $980.041,oo 0.03 (Persona natural) Acreedores Externos $12’986.156,oo 0.28 (Persona natural) Acreedores Externos $7’790.204,oo 0.18 (Persona natural) Acreedores Externos $306.000.oo 0.01 (Persona natural) Acreedores Externos $2’600.000,oo 0.07 (Persona natural) Acreedores Externos $20’000.000,oo 0.62 (Persona natural) Acreedores Externos $2’882.637,oo 0.07 (Persona natural) Acreedores Internos $35’715.374,oo 0.80 (Persona natural) Acreedores Internos $9’284.626,oo Total 56.56 2.9. Que la Superintendencia de Sociedades a través de auto con fecha del 31 de enero de
2002, resolvió aceptar la conciliación presentada por la apoderada del Banco (…) y el promotor del acuerdo de reestructuración, en relación con la objeción presentada por el Banco (…) a la determinación de los derechos de voto en el acuerdo de reestructuración presentado por el promotor. (fl. 74 c.2). 2.10. Que en lo que respecta a la relación financiera entre la Sociedad (…) y la Caja Agria, se determinó que la sociedad constructora contrajo una obligación crediticia con la Caja (…) y que ante el incumplimiento de dicha obligación la Caja inició un proceso ejecutivo en contra de la empresa donde fue apoderado el aquí accionante. Que para saldar la deuda con la entidad, (…). ofreció entregar como dación en pago, bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Villavicencio, propuesta que no le fue aceptada. Que ya dentro del proceso de reestructuración, (…) ofreció a sus acreedores financieros el pago a través de una dación, o en efectivo a plazos y un reconocimiento de intereses. Que la Caja aceptó la segunda opción porque el estado en que ahora se encontraba, -En liquidación-, hacía que tanto su objeto social como sus recursos estuvieran restringidos. Que la Caja (…) participó en el proceso de reestructuración directamente, sin acudir a abogados externos, mediante la Dirección de Asuntos Especiales. Así lo declaró el señor (…), Director de Asuntos Especiales de la Caja (…), no sin antes advertir que su declaración tenía como fundamento la documentación que reposaba en la entidad (fls. 246 a 249 c-ppal.).
2.11. Que dentro de los antecedentes administrativos de la relación comercial entre la Caja (…) y la Sociedad (…), remitidos al proceso por la Caja Agraria, reposa un avalúo comercial elaborado el 1º de marzo de 1999 para esta entidad, por el señor (…). Allí se da cuenta de la existencia de un lote de terreno denominado “Lote No. 2 de la (…), cuyo valor ascendía a esa fecha a la suma de $1.156’344.300, de propiedad de (…), el cual había sido ofrecido por ésta para cancelar la deuda en dación en pago. Así se advierte en la copia auténtica del avalúo referido (fls. 6 a 18 c-3). 2.12. Que dentro de los mismos antecedentes administrativos relacionados en el punto anterior, mediante memorando interno 108 de 17 de marzo de 2000, el Coordinador Grupo Contratación e Inmuebles le comunicó al Coordinador Área de Daciones en Pago y Cancelación de Gravámenes de la Caja (…), que realizado el estudio de títulos del predio ofrecido por la Sociedad (…), realizados varios avalúos comerciales en las sumas de $1.156’344.300,00, $1.604’357.800,00 y $1.342’354.545,oo, elaborados entre 1997 y 1999, verificado que sobre él reposa una hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja y que con fundamento en ese gravamen, se inició un proceso ejecutivo mixto en el que se hizo efectiva la medida cautelar de embargo, se conceptuaba que se debía solicitar al señor (…) gerente de la Sociedad, para que fuera autorizado por la Asamblea de Socios a entregar
el bien inmueble referido en dación de pago a la CAJA (…) (fls. 19 a 24 c-3). 2.13. Que el 24 de marzo de 2000, el gerente de la sociedad (…), se dirigió al Liquidador de la Caja (…) para actualizarlo sobre la situación financiera de la empresa, comunicándole que una vez reactivadas las negociaciones suspendidas -por el proceso liquidatorio de la entidad-, para la cancelación de las deudas, la dación estaba en pie dado el deterioro de la liquidez de la compañía ocasionada por la crisis en la economía nacional (fl. 74 c-3). 2.14. Que el 13 de febrero de 2002, el Gerente de (…), envió a la Caja (…) para su análisis y aprobación, el estudio de la proyección de los estados financieros 2001 a 2015 de esa constructora, con el fin de celebrar el acuerdo de reestructuración económica y reactivación empresarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades desde el 28 de febrero de 2001, encontrándose la empresa en la segunda etapa en la cual se debe definir el esquema de pago con sus acreedores (fl. 89 a 150 c-3).
3. De la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 3.1 Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada1, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como
principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.”2 Como ya lo ha precisado la Sala3, “la moral administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada”.
“Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad”. “Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP166 y AP-170 de 2001. 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver Sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2001. Exp. No. AP-166.
relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la C.N.), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad”. En lo referente al acuerdo de reestructuración, el legislador a través de la Ley 550 de 1999 buscó establecer un régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial para asegurar la función social de las empresas y así lograr el desarrollo armónico de las regiones. Básicamente se puede afirmar que el proceso de reestructuración empresarial tal como lo concibe la Ley 550 de 1999, trae dos grandes etapas a saber: la primera, que se centra en la determinación de los derechos de voto y acreencias y la segunda que fundamentalmente versa sobre el acuerdo de reestructuración como tal. Entiéndase por acuerdo de reestructuración, aquella convención que se celebra a favor de las empresas con el objeto de corregir deficiencias que se presentan en la capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que se puedan recuperar dentro del plazo y en las condiciones previstas en tal acuerdo (art. 54). En otras palabras, es un acuerdo privado celebrado entre el deudor y sus acreedores, dentro de los parámetros fijados por la Ley 550 de 1999, siendo orientado por un promotor que actúa en calidad de amigable componedor5.
Para dar inicio al proceso de reestructuración empresarial, ésta debe elevar solicitud de promoción del acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, quien para aceptarlo debe tener en cuenta que ha de estar acreditado el incumplimiento en el pago, por más de 90 días, de dos a más obligaciones mercantiles contraídas en el desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de obligaciones 4 Articulo 5. Acuerdo de reestructuracion. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. 5 Articulo 8. Funciones de los promotores. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo: (...)6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio
de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos. mercantiles y que en cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del 5% del pasivo corriente de la empresa. Que acreditado lo anterior, la Superintendencia debe designar a la persona natural que va a actuar como promotor (arts. 6 y 7). En efecto, la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud formulada por el representante legal de la sociedad constructora (…). de que se diera inicio al trámite para lograr un acuerdo de reestructuración empresarial con sus acreedores, para lo cual nombró al señor (…) como promotor del mismo (fl. 1 c7). Una de las funciones del promotor es la de citar a los acreedores a una reunión de carácter obligatoria, en la cual les comunicará el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. Dicha reunión deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor (arts. 13, 14, 22 y 23). La convocatoria para esta reunión se hará mediante aviso en diario de amplia circulación y debe ser inscrito en el registro mercantil del domicilio del empresario y de las sucursales que este posea, con una antelación de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión (art. 22 y 23). El señor (…), en su calidad de promotor, con fundamento en el inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios y extraordinarios de la sociedad estableció el número de votos que correspondían a cada acreedor con relación al monto de cada
acreencia Así, el 27 de junio de 2001 citó el promotor a reunión6 de determinación de votos y acreencias (fls. 67 a 73 y 82 a 87 c2), la cual se suspendió con el ánimo de resolver las objeciones presentadas por el Banco (…), (…) y la señora (…) (fls. 81 a 84 c2), para continuarla el 5 de julio siguiente, sin que hubiese sido necesario que la Superintendencia de Sociedades las absolviera (fl. 74 c2) mediante el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, esto es, mediante el procedimiento verbal sumario (num. 10 del art. 435 del C de P. C.). En efecto, la Ley 550 de 1999 establece que si algún acreedor interno o externo o un administrador del empresario con facultades de representación no está de acuerdo con la determinación de derechos de voto y acreencias que haga el promotor debe buscar solución a tal diferencia antes de la fecha fijada para la respectiva reunión o durante la celebración de la misma. Si después de surtida esta etapa no se llega a ningún acuerdo, el objetante tendrá derecho a presentar la objeción por escrito, dentro de los cinco días siguientes ante la Superintendencia de Sociedades, quien la resolverá en única instancia mediante el proceso verbal sumario. El demandado en tal proceso es el promotor. Las decisiones que profiera 6 La reunión de aprobación de derechos de voto y acreencias, podrá adelantarse con la sola presencia del promotor, de un funcionario de la entidad nominadora, es decir, de la entidad que solicita se efectúe el acuerdo de reestructuración, designado para asistir a ella y, en su caso, del perito o peritos que se requieran
para la determinación del número de votos y acreencias. El promotor hará constar por escrito el resultado de la reunión, mediante acta suscrita por él y por el funcionario de la entidad nominadora, la cual servirá de prueba de lo ocurrido en la reunión (art. 23, parágrafo 1). la Superintendencia de Sociedades, a manera de árbitro, dejará la determinación de derechos de voto y acreencias en firme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (art. 267). Una vez efectuada la reunión, el acuerdo de reestructuración deberá celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse (art. 278). Dicho acuerdo se celebrará con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles (art. 29). Además de los requisitos consagrados en el artículo 33 num. 29 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración, debe contener, entre otros aspectos, las daciones en pago, al 7 Articulo 26. Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha
reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración. PARAGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. 8 Articulo 27. Plazo para la celebración de los acuerdos. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará
inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. PARAGRAFO 1. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse por no obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso del numeral 6 del artículo 30 de la presente ley, al recibir el traslado previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá si procede o no la admisión al trámite de un concordato, o al procedimiento de recuperación equivalente que le sea aplicable al respectivo empresario y que sea distinto a la liquidación. PARAGRAFO 2. En el caso de las empresas públicas del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989 <sic>; y en el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos. 9 Artículo 33, Numeral 2: “La prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, que requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor (num. 17, art. 3310). Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550, serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de
la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (art. 34). En el caso sub examine, el acuerdo de reestructuración fue firmado y aprobado en mayo de 2002, con el 56.56% de los votos a favor del acuerdo. Sostiene el impúgnate, que la cancelación de una obligación mediante la dación en pago, es una forma privilegiada de saldar una acreencia dentro de un proceso de reestructuración. La Sala considera que no le asiste razón al accionante, dado que de conformidad con el art. 33 de la Ley 550 de 1999, los acuerdos de reestructuración deberán incluir de ser necesario 17 tipos de cláusulas que contemplen, entre otras: i) Las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a la empresa (num. 2), las cuales deben ajustarse al voto de un número plural de acreedores externos o internos que representen por lo menos el 60% de los créditos (num. 12 art. 34); y ii) Las que contemple
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