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SFC - Dación en pago. Readquisición del bien. Ley 546 de 1999 Concepto No. 2006010583-002 del 4 de abril de 2006 id2006010583

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Dación en pago. Readquisición del bien. Ley 546 de 1999 Concepto No. 2006010583-002 del 4 de abril de 2006 id2006010583
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

DACIÓN EN PAGO, READQUISICIÓN DEL BIEN, LEY 546 DE 1999

Concepto 2006010583-002 del 4 de abril de 2006.

Síntesis: No existe norma alguna que establezca los requisitos o condiciones bajo los cuales las entidades supervisadas deben recibir los bienes en pago por parte de sus deudores. Esta posibilidad se encuentra dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de la que ellas gozan; es facultativo de cada institución determinar si recibe o no un bien en pago de sus deudas, así como establecer condiciones y términos a los que deben sujetarse las partes en tal evento. La entrega de un bien para cancelar una obligación dineraria es una forma válida y legítima de extinguir las obligaciones a cargo de un deudor y por lo tanto una vez concluida legalmente, no existe normatividad alguna que obligue al acreedor a reversar tal acto.

Conviene recordar que la Ley 546 de 1999 contempló la opción de readquisición de vivienda como una posibilidad durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la misma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 1999 y hasta el 23 de diciembre del 2000. «(…) solicita información a cerca de los medios que se pueden utilizar para recuperar un inmueble que ha sido entregado a una entidad financiera, bien sea como consecuencia de un proceso judicial o en pago de una obligación hipotecaria en mora. Sobre el particular, en primer término, nos permitimos manifestarle que la función de esta Superintendencia de atender las consultas formuladas por los ciudadanos en relación con las materias a su cargo debe desarrollarse con arreglo al objetivo que persigue el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cual es de procurar que la autoridad emita una opinión o

dictamen de orden didáctico para orientar al peticionario. En tal sentido, es oportuno advertir que no se encuentra entre las facultades atribuidas por la ley a esta Entidad de control y vigilancia el definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos de las obligaciones que atañen a la relación contractual en que sea parte una institución sometida a su supervisión y menos aún el de resolver las controversias que se encuentren adelantando ante la justicia ordinaria. Sin embargo, a título ilustrativo conviene señalar, en primer lugar, que no existe norma alguna que establezca los requisitos o condiciones bajo los cuales tales entidades deben recibir los bienes en pago por parte de sus deudores. Esta posibilidad se encuentra dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de la que ellas gozan, por lo tanto, es facultativo de cada institución determinar si recibe o no un bien en pago de sus deudas, así como establecer las condiciones y términos a los que deben sujetarse las partes en tal evento. En este sentido, valga recordar que el vínculo que surge entre una entidad financiera y sus deudores se deriva de un negocio jurídico celebrado en virtud de su libertad para contratar, según la cual los contratantes son libres para fijar los términos y condiciones bajo los cuales se obligan, siempre y cuando éstos al celebrarlos acaten las prescripciones legales y se respete el orden público y las buenas costumbres, como en efecto lo establece el artículo 1602 del Código Civil al señalar “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales” (se subraya). Así, una vez adquirida la calidad de deudor de una obligación dineraria, la actividad de éste

debe dirigirse a la total satisfacción del crédito mediante el pago efectivo, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extinguen las obligaciones pecuniarias. No obstante, cuando el deudor no paga la deuda con dinero, existe la posibilidad legal de cancelar el crédito mediante la entrega de un bien. Como consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, podemos concluir que la entrega de un bien para cancelar una obligación dineraria es una forma válida y legítima de extinguir las obligaciones a cargo de un deudor y por lo tanto una vez concluida legalmente, no existe normatividad alguna que obligue al acreedor a reversar tal acto. En este punto conviene recordar, que la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 contempló en el artículo 46, la opción de readquisición de vivienda como una posibilidad para quienes durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la misma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 1999 y hasta el 23 de diciembre del 2000. Tal alternativa operó siempre y cuando, el bien no hubiera sido enajenado por la entidad financiera o tuviera disponible uno de similares condiciones cuando el primero se hubiere vendido y siempre que sobre este no se tome la misma opción por parte del anterior propietario. Sin embargo, como se explicó en precedencia, ésta opción fue de carácter transitorio y sólo podía haber sido ejercida hasta el 23 de diciembre del 2000. A partir del mes de febrero del año 2000, esta alternativa no es de obligatoria aceptación por parte de estas entidades, razón por la cual quedan facultadas para aceptar o rechazar la oferta que en tal sentido realicen los particulares y en todo caso, el negocio debe efectuarse en las

condiciones que acuerden las partes, en la medida en que los contratantes son libres para fijar los parámetros bajo los cuales contraen este tipo de derechos y obligaciones. (…).»

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