SFC - Datos deudores hipotecarios. Reserva legal Concepto No. 2007034327-001 del 28 de junio de 2007 id2007034327
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Datos deudores hipotecarios. Reserva legal Concepto No. 2007034327-001 del 28 de junio de 2007 id2007034327
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
DATOS DEUDORES HIPOTECARIOS, RESERVA LEGAL Concepto 2007034327-001 del 28 de junio de 2007.
Síntesis: No corresponde a esta Superintendencia la revisión de las liquidaciones efectuadas por los establecimientos de crédito en virtud de la Ley 546 de 1999. La única función que la ley ha asignado a este organismo es la de verificar que el monto de los alivios que las entidades deben devolver corresponda al valor abonado a los distintos créditos mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES. Sobre la información requerida de nombre, cédula, número del crédito, altura de mora etc, de los deudores hipotecarios del sector financiero, en todo caso, aún en el evento de que se contara con tal información no podría ser entregada a un particular por cuanto se encuentra amparada por la reserva legal, en la medida en que esta información proviene directamente de los libros y papeles del comerciante a la cual esta Superintendencia tiene acceso únicamente para efectos de supervisión y porque contiene información personal y económica de los clientes de las instituciones bancarias. «(…) solicita se le informe: “1. De los 88 mil millones de pesos que hasta la fecha han sido reportados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de los alivios que devolvieron las Entidades Financieras, de los cuales no hicieron uso conforme a la Ley 542 de 1999, (sic) solicito a su digno despacho, se determine por Item: El nombre del usuario, el número de cédula, el número del crédito y la Entidad Bancaria, haciendo hincapié bajo que circunstancias operó el Decreto 249 del año 2000 y sus respectivos decretos modificatorios, vale decir, a que
corresponden dichas devoluciones y a quienes se les reversó el alivio. En acatamiento de las operaciones matemáticas y financieras que liquide el alivio o la formula (sic) financiera contable para proceder a la liquidación de la devolución determinada en el Decreto citado.” Sobre el particular, en primer término es del caso precisar que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que realicen la actividad financiera, previsional y aseguradora, expresamente consagradas en el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de las facultades legales de este organismo de control, están las de ejercer directamente la inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman el sector financiero, asegurador y previsional en aras de velar porque adecuen su formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia, y porque en ejercicio de las actividades constitutivas de su objeto social, cumplan igualmente con las disposiciones legales reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera adoptada por el Gobierno Nacional. Las anteriores precisiones tienen por objeto hacer precisión acerca de las funciones y facultades de este organismo de control, en razón a que por supuesto, ellas delimitan también su función de atender consultas. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, precisa que las consultas a las autoridades deben tener
“relación con las materias a su cargo”, y dentro de las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le compete a la Superintendencia Financiera “Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia (...)”. Así las cosas, es del caso precisar, que no corresponde a esta Superintendencia la revisión de las liquidaciones efectuadas por los establecimientos de crédito en virtud de la Ley 546 de 1999, tal como lo señala la Corte Constitucional en su fallo C-955 del 2000 y de conformidad con la respuesta que sobre este tema emitió el Consejo de Estado en concepto del 1° de diciembre de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M. P. César Hoyos Salazar, Rad. 1.245, frente a una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: “Ahora bien, en cuanto se refiere a los contratos particulares, esto es, a los contratos de mutuo para vivienda, con garantía hipotecaria y bajo la modalidad del sistema UPAC, celebrados entre los particulares y las corporaciones de ahorro y vivienda y el BCH, corresponde la revisión de los mismos, la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que los deudores hayan cancelado en exceso, a los jueces de la República, ante demanda judicial presentada por cada persona interesada, ya que tales declaraciones y condenas sobre contratos de derecho privado constituyen el ejercicio de una función jurisdiccional –la decisión sobre una controversia jurídica particularasignada a la competencia de la rama jurisdiccional, no a una autoridad administrativa como la
Superintendencia Bancaria” (negrilla fuera de texto). En lo relacionado con la devolución de alivios, debe precisarse que esta Superintendencia cuenta únicamente con las siguientes atribuciones: El parágrafo 1º del artículo 42 de la precitada Ley 546 de 199 dispuso: “Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.” Por su parte en el Decreto 22211 de 2000 se señaló: Artículo 4°. Procedimiento de devolución de los títulos y reintegro a la Nación de los abonos de capital y de los intereses.
1. Cuando se presente cualquiera de las causales de devolución relacionadas en el artículo 7° del Decreto 249 de 2000, modificado por el artículo 1° del presente decreto, la entidad acreedora deberá enviar a la Superintendencia Bancaria la relación de los abonos objeto de devolución, firmada por el representante legal de la entidad acreedora y debidamente certificada por su respectivo revisor fiscal. La entidad acreedora deberá detallar en formato independiente, el monto en términos de UVR de los títulos entregados y las causales que
motivan la devolución de los mismos. Así mismo, la entidad acreedora indicará por escrito para cada caso su aceptación respecto a la devolución de los títulos.
2. La Superintendencia Bancaria verificará que las sumas a devolver por las entidades acreedoras por concepto de abonos a créditos reliquidados corresponde al valor abonado mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y remitirá a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información allegada por la entidad.
En desarrollo de la anterior disposición la entonces Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 026 de 2005, estableció la forma como las entidades debían remitir la información necesaria para efectuar las devoluciones, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que mediante la Resolución 2223 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Gobierno Nacional impartió instrucciones para realizar la devolución a la Nación de las sumas que resulten a su favor por la ocurrencia de la mencionada causal de devolución de TES Ley 546, este Despacho en uso de sus facultades y en especial de las que le confiere el literal a), numeral 3, artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera necesario adoptar la Proforma F.1000-111 (formato 348) “Devolución de TES Ley 546 – Causal 2 (Impago)”, con el fin de registrar en ella la información relacionada con los valores objeto de devolución por la ocurrencia de esta causal, de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución. “El primer reporte debe remitirse con la información con corte al 31 de agosto del año en
curso y deberá contener todas las devoluciones que estén pendientes de trámite por esta causal.” 1 Algunas disposiciones del 2221 de 2001 fueron modificadas por los Decretos 712 de 2001 y 2739 de 2003 modificó alguno de las disposiciones os ha sido modificado por el Decreto. Del contexto normativo señalado, se desprende que la única función que la Ley ha asignado a esta Superintendencia es la de verificar que el monto de los alivios que las entidades deben devolver corresponda al valor abonado a los distintos créditos mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES, razón por la que no cuenta con la información por Usted solicitada. Adicionalmente, en relación con algunos aspectos fundamentales de su petición tales como nombre, cédula, número del crédito, altura de mora etc, de los deudores hipotecarios del sector financiero, me permito informarle que, en todo caso, aún en el evento de que se contara con tal información con el grado de detalle solicitado por usted, no podría ser entregada a un particular por cuanto se encuentra amparada por la reserva legal. Este amparo tiene origen en dos motivos fundamentales a saber: el primero que esta información proviene directamente de los libros y papeles del comerciante a la cual esta Superintendencia tiene acceso únicamente para efectos de supervisión y el segundo porque contiene información personal y económica de los clientes de las instituciones bancarias. Recordemos que el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, establece que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,
siempre que dichos documentos no tengan el carácter reservado, conforme a la Constitución o la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” (resaltados extratexto) A su turno, el artículo 61 del Código de Comercio determina que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.” Ahora bien, en tratándose específicamente de los documentos que reposan en esta Superintendencia, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 1993, indico que “... el artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal que le concede a todo individuo el derecho de pedir copias de los documentos que se hallen en los despachos administrativos, condicionado a que no tenga el carácter de reserva, los cuales - por ciertoson escasos. Los últimos están referidos, entre otros, a la etapa sumaria de los procesos penales, a actuaciones de la Superintendencia Bancaria, a documentos relacionados con la soberanía nacional ...” Como se ve, si bien es cierto que la legislación Colombiana estatuye el derecho de los particulares a la información y la correlativa obligación del Estado de suministrarla, en lo relacionado con todo aquello que interesa a todos, también lo es que el derecho público contemporáneo ha venido regulando este deber y este derecho, imponiendo a la administración pública la obligación de guardar en secreto o reserva un gran número de actos, conocimientos, noticias, documentos etc., por cuya revelación se perjudicaría la eficacia del propio Estado, se
violaría el bien común y el derecho absoluto a la fama y honra verdaderas. Así las cosas, los funcionarios públicos estamos obligados a no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda poner en peligro secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a las investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como al contenido de los documentos que vulneren o puedan llegar a vulnerar el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, al tenor del cual “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” (negrilla extratextual). Y es que, el ejercicio del derecho al acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, debe ceñirse necesariamente a los postulados que la Constitución y las leyes determinan, tal y como lo dispone expresamente el artículo 74 del ordenamiento superior, y que en últimas, enseña que no todos los documentos que reposan en las dependencias oficiales tienen per se el carácter de públicos, ni la vocación para llegar a serlo. En este orden de ideas, si tenemos en cuenta que la información requerida por usted proviene de la contabilidad de los bancos podemos concluir, que tal información corresponde exactamente a la categoría de “reservada”. Sin embargo, es necesario resaltar que la reserva legal no implica que se pueda utilizar con el fin de proteger información que conduzca al esclarecimiento de conductas penales o administrativamente censurables. Por esta razón, el artículo 63 del Código de Comercio contiene las excepciones a este principio general, que permiten el acceso de algunos funcionarios específicamente señalados en la
norma, en ejercicio de precisas funciones de interés público, a información amparada con reserva bancaria, en los siguientes términos: “Art. 63 .- Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: “1. Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones. “2. Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. “3. En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y “4. En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el texto de la norma transcrita podemos observar que sólo los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público y únicamente para los efectos expresamente señalados en la misma norma, podrán exigir el levantamiento de la reserva bancaria que les permita acceder a la información contenida en los libros y papeles del comerciante. Así las cosas, y como quiera que usted no acredita ninguno de los supuestos exigidos por la ley para acceder a dicha información, esta Superintendencia, en el evento de contar con la información solicitada, no tendría la posibilidad legal de entregársela. “2. De acuerdo a la auditoria fiscal y al movimiento financiero a 31 de diciembre los años 2000 hasta el año 2007 inclusive, de acuerdo a la información enviada por los Bancos, se determine cual fue la mora de la cartera hipotecaria, y el comportamiento de cada uno de los
créditos hipotecarios de cada uno de los Bancos, con identificación del usuario, número de cédula, la referencia de su crédito y su respectivo estado de cuenta.” En relación con esta pregunta nos permitimos informarle que esta Superintendencia no cuenta con la información solicitada por usted. En efecto, las entidades vigiladas remiten únicamente variables matemáticas del comportamiento de sus diferentes carteras, pero no el comportamiento individual de cada crédito. En todo caso, aún en el evento de que se contara con la información en el detalle requerido por usted, tal y como se explicó en precedencia, tampoco estaríamos autorizados legalmente para entregarla. “3. Las certificaciones emanadas por el Consejo superior de la Judicatura, de fecha 1 de marzo de 2006, expresan que para el período de 1996 al año 2005, la Rama Jurisdiccional tramitó en todo el país 891.095 procesos ejecutivos hipotecarios, y con base en dicha información le corresponde a la Superintendencia Financiera, determinar o indagar bajo que modalidad el porcentaje es inferior a la devolución de los dineros por concepto Ley 546 de 1999, y como Entidad vigilante de los Bancos, tiene una obligación pública de investigar porque la información ha sido deficiente y no concuerda con el porcentaje de la devolución señalada en el numeral primero de este escrito.” Esta Superintendencia carece en absoluto de las estadísticas con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que esa información no atiende a las funciones de supervisión que la ley le asigna sobre las entidades que conforman el sector financiero, asegurador y previsional. De igual manera carece de la información necesaria para confrontar tales estadísticas y
establecer y comparar los porcentajes solicitados por usted. Por último tal y como quedó explicado en el numeral primero de esta comunicación, de conformidad con las normas que regulan su actividad, claramente resulta que la Superintendencia Financiera de Colombia no se encuentra revestida de las facultades necesarias para efectuar las investigaciones manifestadas en su comunicación. (…).»