SFC - Defensor del consumidor financiero. Defensor suplente. Ejercicio de la suplencia Concepto 2010054471-004 del 23 de noviembre de 2010. id2010054471
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Defensor del consumidor financiero. Defensor suplente. Ejercicio de la suplencia Concepto 2010054471-004 del 23 de noviembre de 2010. id2010054471
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEFENSOR SUPLENTE, EJERCICIO DE LA SUPLENCIA Concepto 2010054471-004 del 23 de noviembre de 2010.
Síntesis: Aunque la ley no contempla expresamente las ausencias temporales del Defensor Principal, es de la naturaleza de la figura del Defensor Suplente reemplazar en estos casos al Principal pues su objeto es evitar que la prestación del servicio se afecte por su ausencia. En las ausencias temporales y por supuesto, en las definitivas del Principal, el Defensor Suplente debe remplazarlo. Esta vocación no implica que el Defensor Suplente pueda ejercer estas funciones sin que se presente una ausencia del Defensor Principal y con mucho menor razón ejercerlas simultáneamente, pues la mera ausencia material del Defensor del Consumidor Financiero por cúmulo de reuniones no puede considerarse una causal de ausencia temporal sino eventualmente el resultado de una indebida planificación en la atención de las mismas. «(…) consulta en qué casos el Defensor del Consumidor Financiero Suplente puede reemplazar al Principal; en segundo término solicita el concepto de esta entidad sobre la posibilidad de que el Defensor del Consumidor Financiero Principal y Suplente adelanten diligencias de conciliación distintas programadas para el mismo día y hora.
Sobre el particular es necesario efectuar algunas precisiones, a lo que procedemos en los siguientes términos:
1. Sobre el régimen legal para el ejercicio de la suplencia en general.- En primera instancia cabe destacar que para el ejercicio de algunos cargos la ley ha estatuido contar con un principal y un suplente. El suplente tiene una vocación de disponibilidad para suceder en cualquier momento al principal, pero dicha capacidad sólo nace a partir del momento en que el titular no pueda ejercer el cargo, ya sea por falta
temporal o definitiva. Las faltas temporales están asociadas a una ausencia transitoria en el ejercicio de las funciones, como puede ser una enfermedad, vacaciones o un viaje, en tanto que las definitivas se presentan cuando existe una vacancia del cargo, por razones tales como la renuncia o muerte del principal. Así, resulta pertinente precisar que la primera acepción de la palabra “suplencia”, tal como la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “acción y efecto de suplir (ponerse en el lugar de alguien)”, lo que significa que la persona que se designe como suplente se pone en el lugar del principal. De otro lado, si bien la materia tiene una extensa regulación y análisis en tratándose de directores y administradores de las sociedades comerciales en general, la que ha sido particularmente analizada por la doctrina comercial, de manera específica por la Superintendencia de Sociedades, cabe traer a colación pronunciamiento realizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, en el caso similar de las suplencias de las Juntas Directivas de las entidades vigiladas, esta Superintendencia, en el oficio 2009070735-002 del 24 de noviembre de 2009, expresó lo siguiente: “El miembro suplente de Junta Directiva es aquel que tiene como función la de reemplazar en las ausencias temporales y definitivas el miembro principal del órgano en comento, con el propósito de ejercer las funciones asignadas a este. En tal medida, el suplente posee la virtud de hacer parte de la Junta Directiva, siempre y cuando ocurra la condición prevista para el efecto, de no acaecer el supuesto carecerá de facultades para tomar decisiones” (negrita fuera del texto)
2. Sobre el régimen específico para las Defensorías del Consumidor Financiero.- La institución de la Defensoría del Consumidor Financiero (antes Defensor del Cliente) sufrió una importante modificación normativa con la expedición de la Ley 1328 de 2009; en efecto, el capítulo VI –Defensoría del Consumidor Financierodel Título Primero –Del Régimen de Protección al Consumidor Financierocontiene seis extensos artículos que regulan los principales aspectos de esta herramienta especial de protección.
Ahora bien, la figura de la suplencia en los términos atrás analizados se predica también del Defensor del Consumidor Financiero, respecto de todas las funciones establecidas en la Ley, es decir, tanto en su función tradicional de la atención de quejas como en la de más reciente consagración legal como es la conciliación. Específicamente en punto a la materia que nos ocupa, la norma establece que el Defensor suplente deberá asumir las funciones del Defensor principal en sus faltas definitivas cuando se verifique alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la citada ley 1328 de 2009, a saber: “Artículo 19. Terminación en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero. La terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del consumidor Financiero sólo podrá ser consecuencia de: a) Falta definitiva del Defensor del Consumidor Financiero causada por incapacidad o muerte. b) Renuncia. c) Cancelación de la inscripción en el registro por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia del Defensor del Cliente o la revocatoria de la posesión ante la misma entidad. d) La designación de un nuevo Defensor del Consumidor Financiero por vencimiento
del período para el cual fue designado. e) Haber incurrido en algunas de las causales señaladas en los incisos 3º y 4º del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Visto el marco normativo expuesto en precedencia cabe indicar que aunque la Ley no contempla expresamente las ausencias temporales del Defensor Principal, es de la naturaleza de la figura del Defensor Suplente reemplazar en estos casos al Principal pues su objeto es evitar que la prestación del servicio se afecte por su ausencia. En otras palabras, esta Superintendencia estima que en las ausencias temporales (v.g. viajes personales, enfermedad) y por supuesto, en las definitivas del Principal, el Defensor Suplente debe remplazarlo. Debemos resaltar que esta vocación no implica que el Defensor Suplente pueda ejercer estas funciones sin que se presente una ausencia del Defensor Principal y con mucho menor razón ejercerlas simultáneamente, pues la mera ausencia material del Defensor del Consumidor Financiero por cúmulo de reuniones (como por ejemplo las de conciliación) no puede considerarse una causal de ausencia temporal sino eventualmente el resultado de una indebida planificación en la atención de las mismas. En virtud de lo expuesto se concluye que la facultad de conciliar sólo puede ser ejercida por el Defensor del Consumidor Suplente cuando el Principal se encuentre incurso en una causal de ausencia temporal o definitiva. (…).»