SFC - Delegación de profesionalidad en fondos de pensiones Concepto No.1999012227-1. Mayo 31 de 1999. Entidades Adm id1999012227
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Delegación de profesionalidad en fondos de pensiones Concepto No.1999012227-1. Mayo 31 de 1999. Entidades Adm id1999012227
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Delegación de Profesionalidad en Fondos de Pensiones Concepto No. 1999012227-1. Mayo 31 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Custodia de los bienes recibidos e inversión de los mismos. Los fondos de pensiones y los comisionistas de bolsa. [§ 0065] « “(...) La posibilidad de delegar el manejo de una porción del portafolio del Fondo de Pensiones Voluntarias (...), dada la posibilidad de portafolios elegibles ofrecidos a nuestros afiliados específicamente
(sic) el portafolio invertido en acciones, en una firma de valores especializada (...)’’ Sobre el particular, sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, (...) quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía’’. Como se observa, el objeto social de las entidades antes mencionadas es la administracióny el manejo,
entre otros, de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, también denominados fondos de pensiones voluntarias. En este sentido, para efectos de su consulta resulta necesario precisar cuál es el alcance de las referidas expresiones. Así, según lo señala el Diccionario de la Lengua Española, administrar es “(...) 3. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes. (...) 8. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto. (...)”. En el mismo sentido, el doctor Guillermo Cabanellas define el término administrador como “El que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios de otro. (...)”. Por su parte, la expresión manejo significa “Dirección. Administración. Gobierno. Mando. Disposición. Proceder, comportamiento (...)”. De lo anterior podemos concluir que la administración y manejo de los recursos que componen los fondos de pensiones voluntarias conlleva, entre otros aspectos, la obligación para la entidad administradora de cuidar y custodiar los bienes recibidos, así como invertirlos, en los términos señalados en los artículos 170 y 171 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de que produzcan los mayores rendimientos o frutos, dentro de un equilibrio entre la seguridad, rentabilidad y liquidez de los mismos. Con tal fin, resulta lógico que el administrador pueda emplear auxiliares y colaboradores para una debida atención de sus obligaciones, sin que en ningún caso pueda delegar el cumplimiento de sus funciones o, en el caso concreto, el desarrollo de la labor que implica la administración y manejo de los mencionados fondos.
En cuanto al tema de la delegación de profesionalidad, esta Superintendencia se ha pronunciado en diferentes ocasiones, señalando: “Es precisamente dentro de este esquema en donde encuentra su razón de ser la figura o, por mejor decir, la práctica no autorizada e insegura denominada delegación de la profesionalidad, utilizada para referirse a todas aquellas situaciones en que esta agencia estatal ha constatado que ciertas entidades vigiladas encargan a otros profesionales de la actividad financiera - pudiéndolo hacer ellas mismas - la ejecución de ciertas operaciones, con la consiguiente entrega, en estas últimas, de la autonomía y discrecionalidad que deben caracterizar la toma de decisiones de todo ente autorizado por esta Superintendencia para desarrollar las operaciones inherentes a su objeto social. ...[31/12/23, 12:18:02 p. m.] En otros términos, la delegación de profesionalidad supone deferir a un tercero facultades que, por ser connaturales al objeto social especial, son exclusivas y excluyentes y, por lo mismo, indelegables, dada la profesionalidad que las mismas ostentan en el concierto del sistema financiero colombiano (...)” (resaltado ajeno al texto original) (oficio 95006541-1 del 3 de marzo de 1995). Así las cosas, considera este Despacho que en el caso que nos ocupa la sociedad administradora de fondos de pensiones estaría delegando la administración de parte del fondo de pensiones voluntarias en un comisionista de bolsa, figura que ha sido considerada como no autorizada e insegura por parte de esta Superintendencia en ejercicio de la facultad consagrada en el literal a, numeral 5, artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. Finalmente, en cuanto a su afirmación según la cual “(...) la norma contemplada en el decreto 656 de 1994 (artículo 25, literal f.), aplicable a los Fondos de Pensiones obligatorias, faculta a los comisionistas de bolsa y de valores para la realización de operaciones propias de la administración de los fondos, como sería el manejo de la porción del portafolio invertido en acciones” (paréntesis ajeno al texto original), es oportuno precisar que la citada norma consagra la posibilidad de que las entidades administradoras puedan utilizar a los comisionistas como intermediarios de su gestión, bajo el entendido de que tal “intermediación” en ningún caso implica delegación de su objeto social exclusivo, como se expresó anteriormente». x ...[31/12/23, 12:18:02 p. m.]