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SFC - Delimitación contractual del riesgo. Carga del asegurado. Demostrar los hechos y circunstancias eximentes de su responsabilidad. Delegatura id2014-0019

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Delimitación contractual del riesgo. Carga del asegurado. Demostrar los hechos y circunstancias eximentes de su responsabilidad. Delegatura id2014-0019
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 28 de mayo (fls. 118 - 119 y 123), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 439 de la misma normatividad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SSEENNTTEENNCCIIAA

(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó “FALTA DE COBERTURA EN RAZÓN A QUE LOS HECHOS MATERIA DEL LITIGIO ESTÁN EXCLUIDOS POR EL SEGURO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada en estrados. SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN –en archivo de audio-. Resuelto en audiencia, no se concede por cuanto es un proceso de mínima cuantía. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERDO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

EL TESTIGO,

XXXX SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor XXXX, presentó demanda en contra de XXXX, (fls. 1 a 42), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable de asumir el pago de la indemnización por los hechos ocurridos al vehículo de placas BGF138 el 26 de febrero de 2013, automotor amparado bajo la póliza No. 021075886/0. Las pretensiones de la demanda encuentran soporte en los siguientes presupuestos fácticos: I. El señor XXXX adquirió una póliza de seguro de automóviles con la compañía XXXX con el fin de amparar el vehículo de placas BGF 138, póliza que fue tomada desde el año 2009 y cuya vigencia se ha venido renovando. II. Aduce el demandante que el 26 de febrero de 2013 el motor del vehículo asegurado prendió en llamas. El 8 de marzo de 2014, el actor presentó reclamación ante XXXX, informado a la entidad aseguradora que el valor de la reparación oscilaba entre 15 y 28 millones de pesos. Para el efecto allegó así mismo fotografías del vehículo amparado. La entidad objetó dicha reclamación argumentando no estar obligada a su reconocimiento por cuanto le resulta aplicable una exclusión contenida en la póliza suscrita, objeción que el demandante solicitó reconsiderar, solicitud que fue denegada el 18 de septiembre de 2013, lo que conllevó acudir al defensor del consumidor financiero de la entidad aseguradora demandada. El actor informa que la aseguradora demandada, el 26 de abril de 2013, expidió renovación de la póliza que amparaba el vehículo de placas BGF 138 sin ningún descuento, situación

que llevó al asegurador a indagar la razón de tal situación, obteniendo por respuesta que tal hecho se debió a la afectación de su póliza. La demandada fue notificada en debida forma (fl. 49), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó: I. “FALTA DE COBERTURA EN RAZÓN A QUE LOS HECHOS MATERIA DEL LITIGIO ESTÁN EXCLUIDOS POR EL ASEGURADO”, II.

“AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIO”. III. “FALTA

DE PRUEBA Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS DEL DEMANDANTE”. IV. “APLICACIÓN DEL LÍMITE ASEGURADO Y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA” V. “EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA” y,

finalmente, VI. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, COMPENSACIÓN Y NULIDAD

RELATIVA”.

Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 108 y 109), al igual que no lo hiciere respecto de la objeción al juramento estimatorio que hiciere el abogado de la pasiva (fl. 112). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 28 de mayo de 2014 (fls. 118, 119 y 123) y

que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el señor XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. TACHA DE TESTIMONIO El apoderado de la parte demandante, en audiencia del 28 de mayo de 2014, solicitó la tacha por sospechoso del testimonio rendido por el señor JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MATEUS, soportando la misma en el vínculo laboral existente entre el citado testigo y XXXX, entidad demandada en el presente proceso.

Según lo establecido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…[s]on

sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Respecto de la interposición y trámite de la correspondiente tacha, el artículo 218 establece que se deberá formular, como se hizo en el curso de la audiencia, “presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia”. Sin embargo, pese a que el apoderado del actor señaló que el testigo JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MATEUS se encuentra en relación de subordinación con la demandada, lo que a su juicio, pudo afectar su declaración, tornándola sospechosa y que daría lugar a desestimar de entrada su testimonio, es de anotar que la declaración del testigo se ocupó sobre la explicación técnica de la información referente a la ocurrencia del hecho en que se funda la demanda, sin que se evidencie que por el simple hecho de su relación laboral actual, se afecte su credibilidad o imparcialidad, limitándose a declarar de manera simple y espontánea respecto de lo que recordaba sobre los fundamentos fácticos que le constaban, así como de la explicación técnica del daño reclamado por la activa. De ahí que, siendo que la afirmación del apoderado actor no resulta suficiente para justificar la tacha de la declaración del testigo, no se accederá a su solicitud. No obstante, es de advertir que la declaración materia de

tacha, será valorada junto con las demás pruebas aportadas al proceso, bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Delegatura entonces establecer si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar la indemnización por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2013 al vehículo de placas BGF138, automotor amparado con la póliza de automóviles – autos livianos servicios particular No. 021075886-0. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el proceso, las partes encuentran como hechos ciertos, por lo tanto relevados de prueba, entre otros, los que a continuación se relacionan: I. XXXX expidió la póliza de automóviles auto liviano, liviano servicio particular No. 02107586-0 con vigencia del 13 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, con la cual se aseguró el vehículo de placas BGF 138, marca LAND ROVER. II. El señor XXXX es el tomador y asegurado de dicha póliza. III. El 26 de febrero de 2013, el contrato aseguraticio referido se encontraba vigente. IV. Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2013, la aseguradora demandada informó al demandante que mantenía su objeción a la reclamación formulada.

En tal medida, pacífica resulta la existencia del contrato aseguraticio referido, situación que conllevó a que, dentro de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario,

fuera aportada la documental intitulada “Condiciones del Contrato de Seguro - Póliza N° 021075886/0” expedida por XXXX (fls. 20 a 30 y 65 a 107), de la que se desprende que el vehículo campero, marca LAND ROVER, modelo 1996, de placas BGF138 fue amparado en dicha póliza, cuya vigencia inició el 13 de junio de 2012 y finalizó el 31 de mayo de 2013; del mismo modo se observa que funge como tomador y asegurado el demandante, señor XXXX, y como aseguradora la sociedad aquí accionada. De igual manera, cabe anotar que el actor en el interrogatorio de parte rendido aceptó haber recibido la mentada póliza sin que al respecto exista reparo alguno (archivo de audio a partir de las 15:30:00 horas). Ahora bien, la activa funda sus pretensiones en el incendio que afirma afectó el motor del citado vehículo, el 26 de febrero de 2013, situación de la que se percató al momento en que avizoró que el carro expedía humo, así mismo indicó que tal incidente pudo ser conjurado con ayuda de terceros y el empleo de extintores (archivo de audio a partir de las 15:07:00 horas). Acorde con lo anterior, en su sentir tal situación se encuentra contractualmente amparada en la referida póliza, por lo que no ha sido poca su actividad desplegada a fin de hacer efectiva la misma. En franca oposición a las pretensiones de la demanda, XXXX asevera que los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2013 no se encuentran amparados en la póliza N°

021075886/0, por cuanto aduce que el daño sufrido por el vehículo asegurado fue producto de un problema mecánico, tal situación, a la luz de las condiciones de la póliza suscrita entre las partes, impide afectar la póliza referida a fin de acceder a las pretensiones del actor por ser un riesgo expresamente excluido. La estipulación contractual a que refiere la pasiva, se encuentra contemplada en el contrato de seguro suscrito entre las partes, “CAPÍTULO III…Siniestros” en el cual se consagra como "Exclusiones para el amparo de Pérdida Parcial del vehículo por Daños de Menor Cuantía” la de “Daños eléctricos, electrónicos o mecánicos que no sean consecuencia de un accidente de tránsito, o fallas del vehículo debidas a su uso normal, desgaste natural, deficiente lubricación o mantenimiento, empleo indebido o no recomendado por el fabricante, o deficiencias de fabricación, así como los debidos a cualquier fallo del equipo electrónico. Sin embargo, las pérdidas o daños que sufra el vehículo como consecuencia de dichos eventos siempre y cuando causen vuelco, choque o incendio, estarán amparados por la presente póliza.” (fls. 25 y 26). Al respecto, cumple señalar que las disposiciones legales en materia de seguros consagran, como regla general, la facultad de las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir, salvo que se trate de seguros obligatorios, los riesgos puestos a su consideración, siempre que los mismos resulten legal, técnica y económicamente operaciones factibles, de allí que el artículo 1056 del Código de Comercio preceptúe que

“con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” Desarrollo del anterior precepto legal, lo constituye las exclusiones de la póliza de seguro, toda vez que las mismas cumplen la finalidad de delimitar contractualmente el riesgo que le es puesto a consideración de las aseguradoras, en tal medida, siendo que en el caso de autos se pactó como exclusión la invocada por XXXX, tanto en su objeción como en las excepciones de la presente demanda, procede la Delegatura a verificar si lo supuestos fácticos de la misma se encuentra acreditados en el presente caso. Lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por su parte, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”. En este orden, a fin de determinar la causa que generó el daño en el vehículo asegurado, cuyo resarcimiento se persigue, resulta imperioso citar el testimonio técnico rendido por el señor JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MATEUS, quien al respecto señaló: “El daño mecánico se evidencia sobre las, digamos, evidencias físicas que presentan los elementos mecánicos… digamos que en este caso, el daño mecánico se evidencia por unas fallas internas del motor que en su momento fueron avaladas por el perito… con el fallo que presenta, a simple vista se puede

hacer el análisis que es un fallo mecánico.” (archivo de audio a partir de las 15:03:45 horas) Continúa el testigo técnico señalando que “…si observamos la foto número 4 del folio 41, frontalmente no se ve ningún tipo de afectación, el frontal conserva su configuración inicial, las farolas no se ven afectadas, así mismo el compartimento motor no se ve con ningún tipo de golpe, en el folio 42, vista trasera del vehículo tampoco observamos ningún tipo de afectación sobre las piezas componentes del vehículo, el vidrio panorámico se ve en buenas condiciones, el capo, aquí se observa, que está abriendo perfectamente, no tiene ningún tipo de desviación; eso en cuanto al material fotográfico. Evidentemente en la cotización que nos está aportando el señor Rodríguez, son elementos netamente mecánicos como son las culatas, esto es un elemento constitutivo del motor, el eje de levas es un elemento interno del motor, los impulsadores elemento interno del motor, inyección elemento interno del motor, un bloque de segunda elemento constitutivo del motor, 8 pistones elemento interno del motor, instalación de alta elemento constitutivo del motor, son elementos completamente mecánicos.” (archivo de audio a partir de las 15:08:00 horas). Ahora bien, ante la pregunta formulada por la Delegatura de si era posible que el daños de los elementos mecánicos se produjera por un incendio interno del motor, el testigo respondió que “No, digamos que el incendio inicialmente podría afectar serían instalaciones eléctricas y todo lo que se encuentre a su alrededor; para que se genere un incendio al interior del motor, digamos que no es como el común de un tipo de daño del motor, porque pues

efectivamente el motor viene diseñado para soportar altas temperaturas, dentro del motor se generan, al generar la combustión se generan altas temperaturas, digamos que los pistones son los que más aguantan este tipo de condiciones extremas por las mezclas que se generan dentro del motor al hacer la combustión, por un incendio es muy poco probable que se generen daños.”… En el material fotográfico no es realmente claro que hayan existido llamas alrededor del motor, veo las mangueras de aire acondicionado, elementos plásticos que no se ven afectados por calor… fotografía No. 3 folio 41, las mangueras las veo en buen estado; no veo realmente, pues con este registro fotográfico, no veo que haya existido contacto directamente de llamas con los elementos del motor.”. En el mismo sentido se pronunció el testigo YESID CAMACHO PADILLA, Gerente Técnico de Colserautos, quien aportó el material fotográfico que allegare el demandante con ocasión de su reclamación haciendo énfasis en la evidente ausencia de daño en las partes plásticas del vehículo, las cuales han debido afectarse en caso de una conflagración. Efectivamente observa la Delegatura que del material fotográfico allegado se evidencia un vehículo cuyo motor se muestra sin rastros del uso de un extintor, como igualmente lo confirmara el testigo Cárdenas, sin que surja evidente, notorio o palmario una diferencia de color que, permita afirmar con la certeza que lo hace el apoderado de la activa en sus alegatos, proviene del fuego que afectó el motor del vehículo. Ahora bien, conviene señalar que no puede fundarse una decisión favorable al

demandante basada en su propia declaración, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “… al enfatizar que no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que „la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba‟ (sentencia P.O.M.C. Exp. 2002 00079 01 25 de 13 de septiembre de 1994, reiterada el 31 de octubre de 2002, entre otras).” Ahora bien, se indaga la Delegatura las razones por las cuales el demandante no dio aviso inmediato del siniestro que pretende le sea reconocido, así como por qué no condujo el vehículo a un sitio donde pudiere verificarse lo ocurrido y que pudieran dar sustento a su dicho. Las pruebas allegadas, por el contrario desvirtúan tal manifestación, no solo por las declaraciones de los testigos, que han sido parcialmente transcritas, sino

porque la prueba documental allegada, más allá de las fotografías ya citadas, dan cuenta de cotizaciones realizadas al actor, poniendo de presente los repuestos que requería la reparación del daño, repuestos que necesariamente, como lo establecieron los peritos de la Colserautos, dirigen a un daño mecánico. Por ello, no resulta reprochable para la Delegatura el que la Aseguradora demandada hubiere objetado la reclamación del demandante con fundamento en unas cotizaciones y las fotografías allegadas por el actor, por cuanto las mismas hacían evidente tal conclusión. A lo anterior se aúna el hecho de que el demandante en momento alguno hubiere allegado prueba de la afectación de su patrimonio con ocasión de la reparación de su vehículo, carga probatoria que le correspondía en aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio ya citado y 177 del CPC. Luego, contrario a lo manifestado en la demanda, del acervo probatorio allegado no se deriva la existencia de un daño en los términos del amparo otorgado en la póliza materia de demanda, como tampoco, que el mismo hubiere representado para el actor un detrimento patrimonial, más allá de su propio dicho, que como se vio, resulta insuficiente para derivar responsabilidad contractual. En efecto, a más del dicho del actor, no existe prueba alguna que acredite que los daños, cuyo resarcimiento se persigue, hayan sido producto de una conflagración iniciada en el motor del vehículo asegurado, o por lo menos no existe prueba alguna aportada al plenario que así lo indique, situación esta que conlleva a que la Delegatura de credibilidad a los testimonios citado en precedencia, así como a la prueba documental allegada, de

donde emerge diáfano que los daños cuyo reconocimiento y pago persigue la activa no fueron producto de un incendio en el motor del vehículo asegurado, tal y como es afirmado por el actor, sino que los mismos obedecen a un daño mecánico, situación expresamente excluida de la cobertura de la póliza. De los argumentos que viene de exponerse, la Delegatura encuentra acreditados los supuestos fácticos en que XXXX funda la excepción intitulada “FALTA DE COBERTURA EN RAZÓN A QUE LOS HECHOS MATERIA DEL LITIGIO ESTÁN EXCLUIDOS POR EL SEGURO”, relevándose la Delegatura del análisis de las demás excepciones propuesta en el libelo exceptivo. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó “FALTA DE COBERTURA EN RAZÓN A QUE LOS HECHOS MATERIA DEL LITIGIO ESTÁN EXCLUIDOS POR EL SEGURO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.

La anterior sentencia es notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

EL APODERDO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

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