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SFC - Depósito. Cuenta de ahorros. Prueba idónea de las consignaciones. Carga de la prueba. id2012-0003

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Depósito. Cuenta de ahorros. Prueba idónea de las consignaciones. Carga de la prueba. id2012-0003
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILPROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00), fecha y hora señaladas en audiencia del diez (10) de julio de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

ETAPA DE ALEGATOS

(…)

SENTENCIA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la etapa procesal correspondiente y escuchadas las partes en sus alegaciones, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de única instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por la señora XXXX contra el Banco XXXX.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Solicitó la accionante, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, que con citación y audiencia del XXXX., previos los trámites legales, se ordenara “al Banco XXXX la devolución del dinero consignado el día 21 de noviembre de 2011, en horas de la mañana en la cuenta de ahorros No. XXXX.”, así como los intereses causados sobre dicha suma de dinero.

2.2 HECHOS DE LA DEMANDA.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 2.2.1. Afirma la demandante, que en horas de la mañana del día 21 de noviembre de 2011, consignó en su cuenta de ahorros No. XXXX, a través de la oficina XXXX del Banco XXXX, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), pero que por razones ajenas a su voluntad se le perdió el recibo correspondiente. 2.2.2. Refiere que al no ver reflejada dicha suma en el saldo de su cuenta, procedió, el 15 de diciembre de 2011, a solicitar ante la mencionada oficina, la copia física de la constancia de consignación, así como que se especificara el número de cuenta, nombre del titular, el valor de lo consignado y los datos personales para la correspondencia, la cual no le fue contestada. 2.2.3. Señala que en vista del silencio de la entidad, el 13 de febrero de

2012, elevó derecho de petición con el propósito de obtener dicha respuesta, frente a la que se le respondió que luego de verificar el archivo no se encontró evidencia de haberse recibido ese dinero, razón por la que debía acudir al Defensor del Cliente, lo cual efectuó el 5 de marzo del mismo año, con copia a la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2.4. Aduce que el 2 de abril siguiente, el Defensor del Cliente del Banco XXXX al contestar su solicitud, le indicó que conforme a lo previsto en el artículo 1396 del Código de Comercio, el comprobante del depósito en cuentas de ahorro es el documento idóneo que refleja el movimiento de la cuenta, al tiempo que manifestó que no tenía facultades jurisdiccionales, por lo que daba por concluida la investigación. 2.2.5. Como la situación expuesta, en su sentir, constituye un trato desigual, desconoce su calidad de madre cabeza de familia y, que el dinero consignado en su cuenta de ahorros lo tenía destinado para la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA compra de libros escolares y la navidad de sus hijos menores de edad, acude a la presente acción para que se hagan valer sus derechos.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia, el 7 de mayo de 2012, la cual se inadmitió mediante auto del 12 del mismo mes y año (fl. 14), siendo subsanada en tiempo (fl. 18),

procediendo su admisión mediante auto de fecha 25 siguiente (fl. 20). La demanda fue notificada personalmente a la entidad vigilada, quien en oportunidad la contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, aportando y solicitando pruebas (fls. 27 a 48). El BANCO XXXX. se opuso a las pretensiones con las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación que se reclama a cargo del Banco XXXX”; “Cumplimiento del contrato de Depósito de Ahorros”; y, la “Excepción genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”, frente a las cuales, surtido el traslado respectivo, la parte actora guardó silencio. Por auto calendado veinticinco (25) de junio de 2012, se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que remite al 432 ibídem, la cual se inició el pasado diez (10) de julio de 2012 y ha de concluirse hoy con el presente fallo.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones y descargos del Banco demandado que se presentaron en la contestación y, las pruebas aportadas al proceso, así como los interrogatorios practicados en audiencia, este Despacho encuentra que el objeto de litigio recae en la inconformidad de la señora XXXX al no registrarse en su cuenta de ahorros número XXXX del BANCO XXXX, una

consignación que asegura haber realizado el 21 de noviembre de 2011, por la suma de $1’300.000,oo, en la sucursal Bosa Centro de esta ciudad. La señora XXXX acude a ejercer la acción de protección al consumidor para la restitución de la citada suma de dinero, al considerar responsable a la entidad financiera demandada por el cumplimiento del contrato de cuenta de ahorros. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para dilucidar el caso planteado, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia entre la demandante y el Banco XXXX surgida de la relación contractual arriba mencionada y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. 3.1 Régimen de Protección al Consumidor Financiero Con la Constitución Política de 1991, se introdujo en el inciso tercero del artículo 116, la posibilidad de otorgar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, en materias precisas y en forma excepcional. En desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la 1285 de 2009), insertó en su artículo 8 la facultad de manera extraordinaria, para que ciertas y determinadas autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conocieran de asuntos que por su naturaleza o cuantía pudieran ser resueltos por aquellas de forma adecuada y eficaz,

para lo cual se consagró expresamente que “…en tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes…”. Con ocasión de tal marco legislativo, se expidió la ley 1480 de 2011 (Nuevo Estatuto del Consumidor), cuya vigencia se dio a partir del 12 de abril del presente año, en virtud de la cual se definió en el ordenamiento jurídico colombiano la acción de protección al consumidor, como aquella mediante la cual se busca dar trámite a los asuntos contenciosos derivados de la vulneración de los derechos de aquel por la violación de normas sobre protección a consumidores, así como los emanados de controversias contractuales, la efectividad de la garantía o aquellos relacionados con la reparación de daños derivados de las relaciones de consumo1. Para la implementación de la citada acción de protección al consumidor, en el artículo 57 se dotó a la Superintendencia Financiera de Colombia de funciones jurisdiccionales para que resuelva en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier 1 Numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en ejercicio de lo cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales profiere esta decisión. 3.2. Del caso concreto La acción invocada encuentra soporte en el aparente incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato de cuenta de ahorros número XXXX suscrito con la actora, por cuanto, al parecer, habría dejado de acreditarle un depósito que se efectuó a la misma, el 21 de noviembre de 2011, por un valor de $1’300.000,oo. El contrato, como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil), sin perjuicio de las especiales restricciones como las contendías en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En lo relacionado con el contrato de depósito de ahorro, éste encuentra su regulación a partir de lo previsto en los artículos 1396 del Código de Comercio y 126 a 128 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, figura contractual, que como lo ha establecido la doctrina de ésta Superintendencia, en concepto 2001050769-1 del 1° de febrero de 2002, responde a un contrato donde “una persona -ahorradorbusca, más que una remuneración adecuada a su capital, la conservación del mismo, su

incremento, su custodia y manejo por parte de la institución financiera” Entratándose de la responsabilidad por incumplimiento contractual, naturaleza predicable de la controversia que se resuelve, se muestra indispensable, acreditar la concurrencia de los elementos característicos del negocio jurídico, las obligaciones que surgen, la inobservancia que de ellas se alega, el daño ocasionado, el nexo de causalidad entre tal comportamiento y el agravio sufrido por uno de los extremos del negocio jurídico. De cara al primero de tales presupuestos, en el asunto de la referencia no llama a duda que entre las partes se celebró un contrato de cuenta de ahorros identificado con el número XXXX, del que funge como titular la demandante XXXX, tal como se constata del documento que fuera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aportado por el Banco demandado, visible a folios 59 a 70 del expediente y lo reconocieron las partes en sus intervenciones, lo que dio lugar a tener dicho hecho por cierto en el curso de la presente actuación (folio 56). En cuanto a las obligaciones que surgen del mismo, se tiene que para el establecimiento de crédito lo son entre otras, la devolución a la vista, de la suma depositada; custodiar los recursos confiados; pagar los intereses pactados; “…dejar constancia de las operaciones realizadas con los destinatarios de sus servicios y el valor que la ley atribuye a los registros hechos en los documentos que acrediten la recepción de depósitos…” y; “…ofrecer a los cuentahabientes información clara,

oportuna y precisa respecto del estado de sus cuentas y de los movimientos efectuados a cargo de las mismas, mediante la entrega o puesta a disposición de aquéllos de los respectivos extractos (así como de los demás datos que éstos les soliciten que guarden relación con los productos o servicios prestados en desarrollo de la relación contractual entablada), según la modalidad y periodicidad convenida...”, como se cita en concepto 2010024010-001 del 18 de mayo de 2010 de esta Superintendencia. A su paso, a manera enunciativa, constituyen algunas de las prestaciones a cargo del cuentahabiente, el asumir las pactadas con la entidad por la administración de la cuenta (cuotas de manejo, costos transaccionales, etc.), así como la conservación y custodia de los elementos entregados y utilizados para el depósito y retiro de dineros (tarjeta débito, talonario, copia de la consignación bancaria, etc.). En lo que guarda relación con ésta última carga, cumple relievar que son los recibos de consignación expedidos por los bancos y los registros hechos en los documentos que reflejen los movimientos de las cuentas de depósito abiertas en sus oficinas, prueba idónea de las transacciones en ellas efectuadas, mientras que “los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento”, en armonía de lo previsto en el artículo 1396 del Código de Comercio, de ahí que dichos documentos son, no solo comprobantes operativos para el banco sino constancia de dinero entregado, para el cliente. En ese orden de ideas y como quiera que el litigio fijado ante este escenario jurisdiccional de protección al consumidor financiero se originó

por cuenta de una presunta consignación que la señora XXXX encomendó realizar a su hijo en la oficina de XXXX por valor en efectivo de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) MCTE y que reclama al Banco XXXX para que acceda a expedir comprobante y devolverle dicho dinero, esta Delegatura observa que la controversia suscitada entre las partes tiene como eje fundamental probar la existencia de un hecho, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cual es la realización de un depósito en efectivo en la cuenta de ahorros No. XXXX de titularidad de la señora XXXX a través de una de las oficinas del Banco demandado. Pues bien, conforme con lo expuesto, el debate contractual de la referencia no versa sobre la forma como se vienen ejecutando las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, bajo las normas especiales que rigen la actividad propia del Banco XXXX, entidad demandada, y sobre las cuales deba pronunciarse esta Delegatura. El debate se condensa en un asunto netamente probatorio, cuyo análisis dará la razón a una de las partes. En el caso presente, la accionante, al afirmar haber realizado la consignación de marras, por tratarse de un hecho positivo, estaría llamada a acreditarlo. No obstante, se carece del comprobante que diera fe del acaecimiento de la apuntada situación, el cual según quedó visto y lo determina el artículo 1396 del Código de Comercio, es prueba idónea de

la realización de la misma, y que en todo caso, afirma la actora haber recibido del Banco demandado. Bajo estos supuestos, ante la ausencia de la prueba idónea para acreditar el hecho positivo de la consignación, esto es el comprobante o recibo entregado por el Banco al consumidor financiero, para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta, se hace necesario acudir al material probatorio aportado por la parte demandada, uno y otro constituyen el caudal probatorio que debe revisar esta Delegatura en aplicación del principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artìculo 174 del Còdigo de P.C. y según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En ese sentido, frente al hecho de la consignación por parte del cuentahabiente, surge para el Banco la obligación de su registro, obligación que en los términos del contrato suscrito entre las partes se encuentra consagrada en el Reglamento de Ahorros aportada por el Banco XXXX (folio 66), en los siguientes términos “CAPITULO IV. Condiciones de depósitos y retiro de fondos Artículo 8º. Registro de la cuantía de los depósitos: Al recibir consignaciones de los ahorradores, XXXX registrará en el momento mismo de la consignación, salvo las consignaciones efectuadas en las jornadas distintas a las ordinarias (nocturnas y en días festivos) que se registrarán como transacciones realizadas el día hábil siguiente.” Ahora bien, el Banco demandado aportó los extractos de la cuenta involucrada, correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2011 y enero a marzo del cursante (fls. 32 a 33), el “Estado Caja Banco XXXX” de la oficina XXXX del día 21 de noviembre de 2011, indicando que, la “DIFERENCIA CARGUE Y ENTREGA DE PROVISIONES DE TODA LA OFICINA”, es igual a $ 0.00; igualmente se allegaron los movimientos financieros de la Oficina para la misma fecha, en las jornadas diurna y adicional, donde no se observa, dentro de los 165 documentos relacionados, ningún valor en efectivo por la suma de $ 1.300.000 (CD adjunto entre fls. 39 a 40). Concurren con los anteriores elementos probatorios de naturaleza documental, las explicaciones vertidas por el representante legal en el interrogatorio de parte absuelto, donde afirma que “El Banco XXXX no tiene soporte de la consignación que presuntamente se realizó el 21 de noviembre de 2011 y revisado todos los movimientos de la oficina de ese día no se encuentra transacción alguna que parezca ser la que la señora afirma haber realizado, luego para el Banco la consignación no fue recibida por el Banco” (fl. 55 vuelto),. De las pruebas relacionadas, conocidas en su oportunidad por la demandante quien guardó silencio respecto de las mismas, puede concluirse que no medió depósito por el valor de $1.300.000 en la calenda en cuestión, ni para la cuenta de la demandante, ni para cuenta diferente que pudiera derivar en la inferencia de un error. Más aún, de las

verificaciones realizadas a través del estado de caja diario de la Oficina XXXX para el día de los hechos, no se observó inconsistencia alguna que permitiera identificar cualquier movimiento por el valor de la consignación objeto de la demanda o por valor distinto. Compendiando, se tiene que el acervo probatorio citado en precedencia es indicativo de que no aparece registrado por ningún medio verificable ni contable el depósito a que alude la demandante XXXX y cuyo reembolso pretende en su demanda. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la sinopsis probatoria de este proceso verbal sumario de mínima cuantía, lleva a este Despacho a concluir que se encuentra acreditado que el Banco XXXX, sucursal XXXX, no recibió, el 21 de noviembre de 2011, la consignación que sostiene la demandante le encomendó realizar a su hijo en la cuenta de ahorros No. XXXX el día 21 de noviembre de 2011 por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) MCTE, no encontrando esta Delegatura razón alguna de incumplimiento para ordenar su reintegro. Corolario de lo cual se declarará probada la excepción de “Inexistencia de la obligación que se reclama a cargo del Banco XXXX”, y se denegarán las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas, por no aparecer causadas. Esta Delegatura, en consecuencia, queda Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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relevada del estudio de las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación que se reclama a cargo del Banco XXXX”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante.

La presenta decisión queda notificada por estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada en todas sus partes.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE

XXXX

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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