SFC - Depósitos de ahorro. Entrega recursos sin juicio de sucesión. No aplica a bonos Concepto No. 2007001145-001 del 01 de marzo de 2007. id2007001145
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Depósitos de ahorro. Entrega recursos sin juicio de sucesión. No aplica a bonos Concepto No. 2007001145-001 del 01 de marzo de 2007. id2007001145
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
DEPOSITOS DE AHORRO – ENTREGA RECURSOS SIN JUICIO DE SUCESIÓN – BENEFICIO NO APLICA A BONOS Concepto 2007001145-001 del 01 de marzo de 2007.
Síntesis: Mediante la Circular 49 de octubre de 2006 esta Superintendencia divulgó el monto reajustado del beneficio de exención de juicio de sucesión de depósitos de ahorro que rige desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. Condiciones de los depósitos de ahorros para el beneficio de entrega sin juicio de sucesión de dichos depósitos que aplica exclusivamente a los dineros depositados en las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito. Los denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz” son títulos de deuda interna que tienen el carácter de inversión forzosa para personas naturales y jurídicas y respecto de éstos no resulta aplicable el beneficio objeto de estudio. Cuando los dineros generados por la redención de los bonos son depositados en la cuenta de ahorros del entonces inversionistabeneficiario, se considera que ante el fallecimiento del titular, el establecimiento bancario podría entregar las sumas de dineros depositados sin juicio de sucesión, siempre que se cumplan los requerimientos establecidos para ello. «(…) consulta si la previsión contenida en la Carta Circular 049 de 2006 de la Superintendencia Financiera, relacionada con la entrega de las sumas depositadas a los herederos del titular fallecido, resulta aplicable a los bonos de paz. Sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones: En primera instancia, procede señalar que mediante la Circular 49 del 5 de octubre de 2006
esta Superintendencia divulgó el monto reajustado del beneficio de exención de juicio de sucesión de depósitos de ahorro que rige desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, en cumplimiento de la atribución asignada por el artículo 2º del Decreto 564 de 1996. Efectuada la anterior aclaración, conviene precisar que en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se señalan las condiciones de los depósitos de ahorros, instituyendo en su numeral 7 el beneficio de entrega sin juicio de sucesión de dichos depósitos, en los siguientes términos: “Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después” (subrayado ajeno al texto).
Se concluye entonces que el beneficio consagrado en la norma transcrita aplica exclusivamente a los dineros depositados en las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito. Ahora bien, en relación con su cuestionamiento resulta pertinente señalar que atendiendo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 487 de 1998, los denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz” son títulos de deuda interna que tienen el carácter de inversión forzosa1 para personas naturales y jurídicas, respecto de éstos no resulta aplicable el beneficio consagrado en las normas objeto de estudio. Lo anterior, sin perjuicio de que se examine en cada caso particular si como consecuencia de la redención de los bonos, los recursos fueren abonados en una cuenta de la sección ahorros del inversionista-beneficiario en el respectivo establecimiento de crédito, evento ante el cual se regularán por la normatividad aplicable a este producto incluyendo condiciones y beneficios. En este orden de ideas, cuando los dineros generados por la redención de los bonos son depositados en la cuenta de ahorros del entonces inversionista-beneficiario, se considera que ante el fallecimiento del titular, el establecimiento bancario podría entregar las sumas de dineros depositados sin juicio de sucesión, siempre que se cumplan los requerimientos establecidos para ello. (…).» 1 Dicha Inversión representa colocaciones de dinero sobre las cuales una persona o empresa espera obtener algún rendimiento futuro, bien sea la realización de un interés, dividendo o mediante la venta a un mayor valor a su costo de adquisición. Todo activo o recurso tangible o intangible comprometido en un proyecto con la expectativa de ganancia y la asunción de riesgo económico.