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SFC - Depósitos de bajo monto-DBM. Depósitos ordinarios. Características Concepto 2021224407-007 del 6 de diciembre de 2021 id2021224407

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Depósitos de bajo monto-DBM. Depósitos ordinarios. Características Concepto 2021224407-007 del 6 de diciembre de 2021 id2021224407
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

DEPÓSITOS DE BAJO MONTO-DBM, DEPÓSITOS ORDINARIOS, CARACTERÍSTICAS Concepto 2021224407-007 del 6 de diciembre de 2021

Síntesis: De acuerdo con el marco normativo vigente, los depósitos ordinarios son diferentes de los depósitos de bajo monto y no se exige que para la apertura de los primeros el respetivo titular se haya vinculado previamente a un DBM. «(…) concepto relacionado con las inquietudes que se señalan más adelante. (…) pasamos a dar respuesta a sus preguntas, en el mismo orden en el que fueron formuladas: 1. ¿En relación con las características que se definieron de manera independiente para el depósito de bajo monto y el depósito ordinario, para que un consumidor financiero haga uso de este último producto, es requisito indispensable que previamente haya estado vinculado mediante depósito de bajo monto?; en caso de que no sea requisito estar vinculado previamente mediante depósito de bajo monto ¿es procedente realizar la apertura de un depósito ordinario de manera presencial?

Sobre el particular, es pertinente recordar que con la expedición del Decreto 222 de 2020 (en adelante D.222.2020), se sustituyó el Título 15 (Depósitos electrónicos) del Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante D.2555.2010), con el fin de unificar bajo la denominación de depósitos de bajo monto (en adelante “DBM”) y depósito ordinario, tres productos pasivos simplificados: los depósitos electrónicos, las Cuentas de Ahorro Trámite Simplificado “CATS” y las Cuentas de Ahorro Electrónicas “CAE”.

Pues bien, en cuanto a las características de los depósitos ordinarios, tanto el artículo 2.1.15.2.1 y siguientes del D.2555.2010, como el numeral 5 de la Parte II, Título I, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica (“CBJ”), señalan entre otras, las siguientes: i) pueden estar a nombre de personas naturales o personas jurídicas, ii) su carácter es principalmente transaccional 1, ya que deben estar asociados a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros y, porque el contrato que lo regula podrá reconocer o no intereses, iii) su contrato puede terminarse unilateralmente en el caso de que permanezca sin fondos durante un plazo mínimo de 3 meses, y iv) para su apertura debe observarse el trámite ordinario establecido por la SFC. Por otro lado, respecto de los DBM, corresponde a aquellos depósitos que se encuentran regulados por los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del D.2555.2010. Estos depósitos a la vista sólo pueden estar a nombre de personas naturales y cuentan con las características señaladas en el artículo 2.1.15.1.2 ibídem, entre las cuales se encuentran; i) límite en el saldo máximo de depósitos, ii) el monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los límites señalados en la norma, iii) el consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad, entre otras.

Por lo anterior, es dable concluir que desde su desarrollo y por sus características, los depósitos ordinarios se diferencian de los DBM. 1 Cfr. Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF). Documento Técnico. Canales y productos financieros digitales e inclusivos. Ver en: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER115991%2F%2FidcPrim aryFile &revision=latestreleased Aclarado lo anterior, en relación con el interrogante planteado en el numeral 1 de su consulta, y para efectos de la apertura de depósitos ordinarios para personas naturales, resulta dable concluir que no existe en el marco normativo vigente un requisito que exija que su titular haya estado vinculado previamente a un DBM. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2.1.15.2.4 del D.2555.2010, la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberá adelantarse conforme a los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) establecidos por esta Superintendencia (conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de la CBJ, que sean pertinentes)2 y por la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente. 2. ¿Es posible que en un depósito ordinario se realicen desembolsos de créditos, independiente de su modalidad, así como la consignación de recursos provenientes de programas de ayuda del Estado

Colombiano? Conforme a lo indicado en precedencia, no se encuentra que en el marco normativo vigente, exista una restricción para que en los depósitos ordinarios se desembolsen créditos a favor del respectivo titular o se abonen recursos provenientes de programas de ayuda del Estado. Sin embargo, tratándose de recursos provenientes de programas de ayuda del Estado Colombiano, es importante considerar que la entidad vigilada debe salvaguardar el cumplimiento de las prerrogativas que usualmente caracterizan a este tipo de recursos (inembargabilidad, exención de impuestos, etcétera); por ende para su aplicación, el respectivo establecimiento de crédito debe adoptar los controles que le permitan dar cumplimiento a las mismas.

3. Dentro de las características descritas en el Decreto 222 de 2020, no se prevé cuantos depósitos ordinarios puede tener un consumidor financiero, lo cual, si se establece para el depósito de bajo monto, por lo anterior ¿es viable que un consumidor financiero sea titular de más de un depósito ordinario?

En la normatividad ya citada, no se encuentra que exista restricción respecto del número de contratos de depósito ordinario que pueda suscribir un consumidor financiero, como si ocurre en el caso de los DBM, en donde expresamente la norma indica una restricción para que dicho consumidor solamente sea titular de uno de estos depósitos en cada entidad. Como ya se indicó, los DBM y los depósitos ordinarios fueron concebidos como productos pasivos distintos y para unas finalidades específicas, lo que explica precisamente que el regulador hubiese fijado respecto de los primeros límites y montos específicos para su manejo. Ahora bien, sin el ánimo de agotar todas las situaciones que pudieran

presentarse frente a la situación planteada en su consulta, las cuales deberán ser evaluadas en cada caso en particular por la vigilada, se deben tener en cuenta los procedimientos internos necesarios para la debida identificación de los productos e información al consumidor financiero, desarrollos tecnológicos y operativos, y demás aspectos a valorar a fin de adoptar una decisión al respecto. 2 Artículo 2.1.15.2.4. del D.2555.2010, y numeral 5 de la Parte II, Título I, Capítulo III de la CBJ 4. ¿Cuándo un consumidor financiero tiene un depósito de bajo monto y pasa a ser depósito ordinario, el número del producto se conserva o necesariamente debe cambiarse al interior del Banco? Corresponde a la entidad determinar, de conformidad con sus políticas internas, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente al consumidor financiero y su propia gestión del negocio, decidir respecto del número con el cual se de identifiquen los productos, en el evento en que un DBM pase a ser un depósito ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo contemplado en el numeral 5 del Capítulo III, Título I, Parte II de la CBJ, que señala que en tales eventos la entidad debe adelantar las labores tendientes a recolectar la información adicional requerida para el trámite de apertura de los depósitos ordinarios, en los términos definidos en su sistema de administración de LA/FT y lo previsto en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I ibidem. 5. ¿Un consumidor financiero puede a su vez tener un depósito de bajo monto y un depósito ordinario? En línea con lo señalado en la respuesta a la pregunta número tres de este oficio, se tiene que bajo el marco

normativo vigente nada obsta para que un consumidor financiero pueda tener un depósito de bajo monto y un depósito ordinario, pues no se encuentra que exista prohibición en tal sentido. En todo caso, se reitera que, será la vigilada quien evalúe tal solicitud y adopte una decisión al respecto, a partir de sus procedimientos internos, su capacidad operativa y el análisis de la demanda de sus clientes para tener estos dos productos activos. En tal evento, la entidad también deberá estar en capacidad “… para monitorear que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la entidad sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos”, en los términos del subnumeral 4.2.2.2.1. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ.

6. Para el depósito de bajo monto se prevé el trámite de apertura de manera simplificado, no obstante para el depósito ordinario la normatividad establece su apertura de la siguiente manera: “Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente”; de acuerdo con lo anterior, ¿es procedente que la apertura del depósito ordinario se rija bajo el mismo trámite simplificado que aplica para el depósito de bajo monto?

Al respecto, como ya se indicó en la respuesta suministrada en el último párrafo del punto 1 de este oficio, a los

depósitos ordinarios no les aplica el trámite simplificado de apertura y en tal sentido deberá adelantarse el procedimiento ordinario en materia de conocimiento del cliente. (…).»

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