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SFC - Depósitos de bajo monto-DBM. Regulación. Características Concepto 2021078964-007 del 16 de julio de 2021 id2021078964

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Depósitos de bajo monto-DBM. Regulación. Características Concepto 2021078964-007 del 16 de julio de 2021 id2021078964
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

DEPÓSITOS DE BAJO MONTO-DBM, REGULACIÓN, CARACTERÍSTICAS Concepto 2021078964-007 del 16 de julio de 2021

Síntesis: Los DBM como depósitos a la vista cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de la sección de ahorros de los bancos, entre ellos, las cuentas de ahorro. En esencia, aspectos de estos nuevos productos tales como la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de los recursos depositados y la posibilidad de dar por terminado el contrato en forma unilateral (al permanecer el depósito sin fondos), permiten concluir que los depósitos de bajo monto y las cuentas de ahorro corresponden a dos productos financieros distintos. «(…) consulta relacionada con los “depósitos de bajo monto” -DBMregulados por el Decreto 222 de 2020, cuyos interrogantes se absolverán en el orden propuesto: “1. ¿Las disposiciones legales sobre el traslado al DTN de recursos depositados en cuentas inactivas

(Decreto 2331 de 1998, Circular Externa 01 de 1999 de la SFC, entre otras), y al ICETEX de los recursos depositados en cuentas abandonadas (Ley 1777 de 2016), ¿aplican a los DBM?”. R/. Al respecto, conviene precisar que el Decreto 2331 de 1998 (artículo 36) y la Ley 1777 de 2016 a que se alude, tienen por objeto disponer que los saldos inactivos y/o abandonados de determinados productos financieros ofrecidos por los establecimientos de crédito, estos son, las “cuentas corrientes o de ahorro” se transfieran a favor

de la Dirección General del Tesoro Nacional -DTNo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, respectivamente, conforme con las reglas allí señaladas. Por su parte, el Decreto 222 de 2020 que sustituyó el Título 15 (Depósitos electrónicos) del Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, regula los denominados “depósito de bajo monto” y “depósito ordinario”, como nuevos productos de captación, cuyo ofrecimiento se autoriza no solo a los establecimientos de crédito sino también a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Ahora, en cuanto corresponde a los depósitos de bajo monto -DBM-, el artículo 2.1.15.1.2 del citado decreto 2555 los define como “depósitos a la vista” que solo pueden ser contratados por personas naturales y revisten las siguientes características: i) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); ii) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (SMLMV); iii) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros; iv) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; v) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo

que determinen las partes, el cual no podrá ser inferior a tres meses; vi) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto y vii) El consumidor financiero solo puede ser titular de un depósito de bajo monto en cada entidad. En ese orden, se tiene que conforme a los términos del Decreto 2555 de 2010 los DBM son “depósitos a la vista” (que pueden exigirse de inmediato, desde el momento de su constitución) sin que en su caracterización los califique o asimile a “cuentas corrientes” ni “depósitos de ahorro”. Otro aspecto a resaltar como elemento distintivo entre los DBM y los depósitos de ahorro, es que estos últimos hacen parte de “la sección de ahorros” definida por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, exclusivamente en el marco de las disposiciones aplicables a los establecimientos bancarios, así: Artículo 6. Definiciones. (…)

3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente

Estatuto: (…)

b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional (subraya nuestra). Como se infiere de la norma transcrita, una condición mandatoria y exigible para la recepción de depósitos a la vista o a término pertenecientes a la sección de ahorros de los establecimientos bancarios es el reconocimiento de

intereses. Al contrario, respecto de los DBM, esta condición se traduce en la libertad reconocida a las instituciones financieras autorizadas, arriba mencionadas, para ofrecer o no una tasa de interés sobre los recursos captados. En línea con lo anterior, es oportuno destacar que los DBM, como se mencionó, son productos de captación que pueden ser ofrecidos por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, instituciones financieras que, por su naturaleza, no cuentan con sección de ahorro en los términos del precitado Estatuto Orgánico. Se concluye entonces, que los DBM como depósitos a la vista cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de la sección de ahorros de los bancos, entre ellos, las cuentas de ahorro. En esencia, aspectos como la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de los recursos depositados, así como para dar por terminado el contrato en forma unilateral (al permanecer el depósito sin fondos), permiten concluir que los depósitos de bajo monto y las cuentas de ahorro corresponden a dos productos financieros distintos. “2. En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, es decir que las entidades vigiladas no deban trasladar al DTN ni al ICETEX saldos existentes en DBM, ¿qué manejo deben dar tales entidades frente a los saldos de aquellas Cuentas de Ahorro de Trámite Simplificado y Cuentas de Ahorro Electrónicas que, para la fecha de migración de tales productos a DBM en la respectiva entidad ya hubieren sido trasladados al DTN o al ICETEX?”.

R/. Respecto de esta inquietud, procede señalar que la normativa objeto de examen (Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 1, Título 15) no establece un procedimiento distinto de los previstos en el Decreto 2331 de 1998 (artículo 36, inciso final) y en la Ley 1777 de 2016 (artículo 5) para la devolución o reintegro, en el momento en que el titular del depósito lo solicite, de los saldos de las cuentas de ahorro que fueron transferidos al DTN y al ICETEX, respectivamente. (…).»

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