🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Depósitos de no residentes. Usos. Egresos Concepto 2010053097-004 del 31 de diciembre de 2010. id2010053097

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Depósitos de no residentes. Usos. Egresos Concepto 2010053097-004 del 31 de diciembre de 2010. id2010053097
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

DEPÓSITOS DE NO RESIDENTES, USOS, EGRESOS Concepto 2010053097-004 del 31 de diciembre de 2010.

Síntesis: Las instrucciones contenidas en el inciso segundo del numeral 5.1 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, debe interpretarse en armonía con las normas cambiarias contenidas en el acápite de “egresos” del numeral 10.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, expedida por el Banco de la República. El entendimiento que debe dársele a nuestras instrucciones referente a que “Los recursos depositados en estas cuentas pueden ser utilizados para cualquier fin”, es el de que los depósitos en moneda legal de no residentes pueden ser utilizados para cualquiera de los diferentes fines determinados en el aparte de egresos del numeral 10.4.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, y no para otro. «(…) consulta algunos aspectos relativos a la normatividad aplicable a las cuentas de ahorro abiertas en Colombia por colombianos residentes en el exterior.

En su consulta se indica: que “La Circular Externa DCIN 83, del Banco de la República, en su numeral 10.4.2, establece que los depósitos que se realicen en estas cuentas podrán ser utilizados solamente en pagos de créditos de vivienda. A su vez, la Circular Básica Jurídica, en su numeral 5.1, sobre este mismo tema, establece que los depósitos podrán ser utilizados para cualquier fin.” Dado que, a su juicio, las dos normas señaladas plantean posiciones diferentes, en su

consulta se solicita dar claridad en este aspecto. Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente: En la Resolución Externa 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) emitida por la Junta Directiva del Banco de la República en su carácter de autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, se autoriza en la Sección II las operaciones de cambio que pueden realizar los intermediarios del mercado cambiario. Es así como en el artículo 59, numeral 1 literal d) de dicha resolución externa, se dispone que los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras (cuando cumplan el capital técnico requerido), podrán celebrar entre otras las siguientes operaciones de cambio: “d. (…) “Recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República.” (Subrayado fuera de texto). Para efectos de la norma anterior, en el numeral 10.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 expedida por el Banco de la República, se contempla: “Conforme al numeral 1º, literal d) del artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., los intermediarios del mercado cambiario pueden recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país. “Los recursos que pueden ingresar o salir de la cuenta, son: Ingresos: La moneda legal colombiana depositada debe ser producto de:

1. La venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario que provengan de transferencias

del exterior cuyo beneficiario sea el titular de estos depósitos en moneda legal colombiana.

2. Cuando se transfieran divisas y se haya acordado su negociación con el intermediario del mercado cambiario para ser abonados en pesos en estas cuentas, la canalización se efectuará con

la Declaración de Cambio por “Servicios Transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), numerales de ingresos 1601 “Otros conceptos” o, 1812 “Remesa de trabajadores para la adquisición de vivienda”.

3. Del pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2.1 “Pagos de importaciones en moneda legal” de la presente circular.

4. La colocación a residentes en el país de títulos emitidos por parte de entidades multilaterales de crédito siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los depósitos pueden ser realizados directamente por el emisor o por el administrador fiduciario a su nombre. Los recursos en moneda legal prestados a entidades multilaterales de crédito cuyo objetivo sea ejecutar las operaciones autorizadas por su convenio constitutivo de acuerdo a la ley, así como los ingresos relacionados con las operaciones propias de la administración de los créditos.

5. La venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario que provengan de transferencias del exterior cuyo beneficiario sea un inversionista de capital del exterior que participe en un proceso de adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores con el propósito de realizar una inversión extranjera. La cuenta a la que se refiere estos depósitos deberá tener objeto exclusivo y ser cancelada una vez se perfeccione la inversión.

6. Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores. La cuenta a la que se refiere estos depósitos deberá tener objeto exclusivo y ser cancelada una vez se perfeccione la inversión.

7. Los rendimientos financieros que generen estas cuentas.

8. La entrega de recursos en moneda legal colombiana a agentes del exterior autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa –DODM-144, cuando se liquiden los contratos de derivados peso-divisa celebrados con residentes en el país y exista una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y las partes hayan acordado cumplimiento efectivo.

9. Cuando el agente del exterior autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria – DODM-144, transfiera divisas y se haya acordado su negociación con el intermediario del mercado cambiario para ser abonados en pesos en esta cuenta, la canalización se efectuará con la declaración de cambio por “Servicios, Transferencias y otros Conceptos”

(formulario 5), numeral de ingresos 5455.

10. La venta de divisas a las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas que realicen los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la R.E. 4/2006 J.D.

Egresos: (subrayamos).

Estos depósitos deberán utilizarse exclusivamente para: (subrayado fuera de texto).

1. Pagar obligaciones originadas en la exportación de bienes en moneda legal colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.1. “Pagos de exportaciones en moneda legal” de la presente

circular.

2. Pagar parte o la totalidad del precio de compra de vivienda. Así mismo, podrán utilizarse para pagar los créditos que se concedan para la compra de vivienda.

3. Adquirir divisas para ser transferidas al exterior. En este caso el titular del depósito debe presentar al intermediario del mercado cambiario la declaración de cambio por servicios

transferencias y otros conceptos, (Formulario No. 5), numeral de egresos 2910 “Donaciones, transferencias y remesas de trabajadores no residentes que no generan contraprestación” personalmente o a través de apoderado, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la R.E. 8/00 J.D. y en la presente circular.

4. Ejecutar las operaciones autorizadas a las entidades multilaterales de crédito por su convenio constitutivo de acuerdo a la ley, así como los egresos relacionados con las operaciones propias de la administración de los créditos.

5. Adquirir acciones en el mercado público de valores como inversión extranjera de que trata el numeral 5 de los ingresos del punto 10.4.2.de esta circular.

6. Adquirir acciones realizadas a través del mercado público de valores con el producto de los recursos en moneda nacional de que trata el numeral 6 de los ingresos del punto 10.4.2 de esta circular.

7. La entrega de recursos en moneda legal colombiana a un residente en Colombia por parte de agentes del exterior autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa – DODM-144, cuando exista una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y las partes hayan acordado cumplimiento efectivo.

8. Cuando el agente del exterior autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria DODM-144, liquide su saldo en pesos y negocie las divisas con el IMC para ser

transferidas al exterior, la canalización se efectuará con la declaración de cambio por “Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (formulario 5), numeral de egresos 5805.

9. La compra de divisas a las sociedades administradoras de compensación y liquidación de divisas que realicen los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la R.E. 4/2006 J.D.

La moneda legal depositada no podrá utilizarse para ningún otro fin, incluida la inversión de capital del exterior de portafolio, las cuales deben hacerse por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, según lo dispone el artículo 26 del Decreto 2080 del 2000 y sus modificaciones. Estos depósitos no requieren registro en el Banco de la República.” Ahora bien, el numeral 5.1 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, que corresponde a la Circular Externa 045 de diciembre de 2003, dispone lo siguiente: “5.1. Requisitos para la apertura de cuentas en moneda legal a no residentes “Las entidades que en desarrollo de lo dispuesto en literal d., numeral 1, artículo 59 Resolución 8 de 2000 JDBR, vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal a personas naturales o jurídicas no residentes en el país deben atender las instrucciones señaladas en el Capitulo 11, Titulo Primero de la presente circular, en especial, lo relacionado con los requisitos de vinculación de clientes a que se refiere el Anexo 1 de dicho capítulo. Si la cuenta se va abrir desde el exterior a

través de apoderado en Colombia, los documentos que se anexen, incluido el respectivo poder, deben cumplir las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior. “Salvo la regla especial contenida en el numeral 5.3., y dado que estos depósitos no constituyen inversión extranjera, los mismos no gozan de los derechos cambiarios que se otorgan a tales tipos inversiones. Los recursos depositados en estas cuentas pueden ser utilizados para cualquier fin”. (Subrayado fuera de texto). Pues bien. Tras analizar las normatividad anteriormente transcrita proferida por la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, así con las normas cambiarias de carácter reglamentario que en materia de depósitos en moneda legal ha expedido el Banco de la República, concluye que las instrucciones contenidas en el inciso segundo del numeral 5.1 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en el aparte antes subrayado, debe interpretarse en armonía con las normas cambiarias contenidas en el acápite de “egresos” del numeral 10.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, en los términos antes transcritos. Como puede observarse, la norma de la autoridad cambiaria no limita la utilización de los depósitos en comento sólo “...para pagar los créditos que se concedan para la compra de vivienda”, pues contrario a lo que indica la entidad vigilada, en el aparte de los “egresos” se contempla con carácter taxativo o de exclusividad, nueve alternativas en que pueden utilizarse los depósitos en moneda legal colombiana en las cuentas de personas no

residentes en el país. De esta manera, el entendimiento que debe dársele a nuestras instrucciones referente a que “Los recursos depositados en estas cuentas pueden ser utilizados para cualquier fin”, es el de que los depósitos en moneda legal de no residentes pueden ser utilizados para cualquiera de los diferentes fines determinados en el aparte de egresos del numeral 10.4.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República, y no para otro. (…).»

Consultar sobre este documento ...