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SFC - Depósitos judiciales. Divisas Concepto No. 2006013781-004 del 24 de julio de 2006 id2006013781

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Depósitos judiciales. Divisas Concepto No. 2006013781-004 del 24 de julio de 2006 id2006013781
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

DEPÓSITOS JUDICIALES - DIVISAS Concepto 2006013781-004 del 24 de julio de 2006.

Síntesis: Transferencia de divisas para constituir depósitos judiciales. El Banco Agrario de Colombia S.A. es la institución exclusivamente autorizada actualmente para recibir y administrar los depósitos judiciales los cuales requieren para su constitución de una previsión legal o de una orden judicial. La recepción de los depósitos judiciales no es potestativa del referido establecimiento bancario pues comporta una obligación que deviene de una norma legal que así lo dispone. La normatividad colombiana no establece expresamente que los depósitos judiciales deben efectuarse en moneda legal colombiana pero al no encontrarse en el listado taxativo de depósitos que el régimen cambiario permite recibir en moneda extranjera debe entenderse que deben hacerse en moneda legal colombiana. Para constituir el depósito judicial dentro del proceso de sucesión testamentaria planteada es indispensable previamente convertir las divisas a moneda nacional colombiana (monetización), lo cual puede hacerse a través de cualquier intermediario del mercado cambiario. «(…) solicita orientación de este Organismo para el ingreso de divisas a territorio nacional con el fin de efectuar un depósito judicial en cumplimiento de una asignación testamentaria1 .

TPF FPT Sobre el particular, sea lo primero señalar que en virtud del artículo 1º del Decreto 2419 del 30 de noviembre de 1999 las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, fueron asumidas por el Banco Agrario de Colombia S.A., el cual

sustituyó a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones. Así pues, en virtud de la referida norma, el Banco Agrario de Colombia S.A. es la institución bancaria que, de manera exclusiva, se encuentra autorizada actualmente para recibir y administrar los depósitos judiciales, los cuales, ciertamente, requieren para su constitución de una previsión legal que así lo disponga o de orden de autoridad judicial, como al parecer sucede en el asunto en cuestión. En ese orden de ideas, la recepción de los depósitos judiciales no es potestativa del referido establecimiento bancario, pues comporta una obligación a cargo del mismo que deviene de una norma legal que así lo dispone. 1 En su comunicación describe la situación en la que se encuentran los herederos de su señor padre, quien dejo TP PT un legado por un valor en moneda americana o el equivalente al cambio oficial del día del pago en pesos a favor de una tercera persona, el cual se requiere pagar para poner fin al respectivo proceso de sucesión. Comoquiera que los herederos están residenciados en el exterior, se precisa que ingresen las divisas al país, lo cual aún no se ha sido posible por cuanto el Banco Agrario S. A., como única entidad que recibe y administra los depósitos judiciales, se niega a recibir las divisas para ponerlas a órdenes del juzgado. Ahora bien, en cuanto al tipo de moneda en que puede constituirse un depósito judicial es del caso manifestar que la normatividad colombiana no regula de manera expresa el tema, siendo pertinente entonces acudir a la normatividad cambiaria general para dilucidar dicho aspecto. En tal sentido, valga precisar que los intermediarios del mercado cambiario (entre ellos los

bancos) vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia sólo pueden adelantar las operaciones de cambio para las que han sido expresamente autorizados, de conformidad con el artículo 59, numeral 1, literal d) de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Resolución Externa 4 de 2004, ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, regulación que si bien permite recibir depósitos en moneda extranjera limita los casos en que ello es posible, en los siguientes términos: “Artículo 59. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:

1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de

cambio: (…) d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas ultimas, y entidades publicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los

organismos extremos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la Republica. Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizaran con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la Republica” (resaltado extratextual). Bajo este contexto, pese a que la normatividad colombiana no establece expresamente que los depósitos judiciales deben efectuarse en moneda legal colombiana, lo cierto es que, en la medida en que los mismos no se encuentran dentro del listado taxativo de depósitos que el régimen cambiario permite recibir en moneda extranjera, debe entenderse que tales depósitos deben hacerse en moneda legal colombiana. Por lo tanto, en la situación planteada para constituir el depósito judicial dentro del proceso de sucesión testamentaria es indispensable previamente convertir las divisas a moneda nacional colombiana (monetización), lo cual puede hacerse a través de cualquier intermediario del mercado cambiario2. TPF FPT Para este propósito, esto es, prestación del servicio de transferencias, resulta pertinente recordar de manera general que en la realización de las operaciones autorizadas a las entidades financieras con sus clientes se imponen los principios de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad contractual, en desarrollo de los cuales es legalmente viable que dichas instituciones determinen con quién contratan o limiten la prestación de algunos de sus servicios a quienes ostentan la calidad de clientes, frente a lo cual esta Superintendencia no tiene injerencia alguna. No obstante lo anterior, cabe recordar igualmente que las instituciones vigiladas no pueden

negar injustificadamente el acceso a la prestación de sus servicios, sino que su negativa debe basarse en criterios objetivos y razonables, tal como lo prevé la Circular Externa 023 del 5 de agosto de 2005 de esta Superintendencia que dispone que “(…) cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por su régimen respectivo, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma tal que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando lo solicite” (Resaltado extratextual). Con fundamento en lo expuesto y a efectos de que encuentre solución al inconveniente en la situación por usted relatada, puede acudir a cualquier otro intermediario del mercado cambiario para ingresar las divisas al país y así proceder a efectuar el respectivo depósito judicial, cuya recepción, como se expuso, el Banco Agrario de Colombia S.A. no puede negar. (…).» 2 “Artículo 58. Intermediarios autorizados. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, TP PT los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. Bancoldex, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio. “En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución” (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta

Directiva del Banco de la República). Estas entidades pueden ser consultadas en la página Web de esta Superintendencia, cuya dirección es www.superfinanciera.gov.co en el icono ‘Entidades supervisadas’. HT TH

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