SFC - Depósitos judiciales. Títulos valores Concepto Nº 96029692-2. Diciembre 13 de 1996. id96029692
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Depósitos judiciales. Títulos valores Concepto Nº 96029692-2. Diciembre 13 de 1996. id96029692
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
DEPÓSITOS JUDICIALES, TÍTULOS VALORES Concepto Nº 96029692-2. Diciembre 13 de 1996.
SÍNTESIS: Definición. Características. Eventos en que la beneficiaria del título valor figura con el apellido de casada y en otros con el de soltera. Ley de circulación. [§ 0112] EXTRACTOS.-« (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 619 del Código de Comercio, son títulos valores “los documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
De esta definición se establece que los títulos valores poseen las siguientes características: la incorporación, la literalidad, la legitimación y finalmente, la autonomía. Veamos brevemente que constituye cada una de las precitadas características de los títulos valores. Según enseña el doctor Hildebrando Leal Pérez en su obra “Títulos Valores”, Editorial Leyer, Tercera Edición, 1994, la característica denominada incorporación “busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, o en palabras corrientes, entre el derecho y el papel representativo del documento”. Según el mismo autor, la característica de la literalidad “hace referencia al ejercicio del derecho “literar” para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor”. En igual sentido, la legitimación como característica de este tipo de documentos y según el autor que nos ocupa, “es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste, por obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene. La legitimación se caracteriza por la
identificación del titular del derecho incorporado en un título valor. La consecuencia lógica para poder exigir la prestación que incorpora el título es la exhibición misma del documento”. Finalmente, la característica de la autonomía en los títulos valores según el tratadista en referencia, radica "en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado". Ahora bien, los títulos valores además de las características mencionadas en precedencia, también deben reunir unos requisitos que son de dos clases, unos generales, en cuanto se predican de todo título valor y otros especiales, dado que se exige su existencia atendiendo la forma de cada título en particular. Los primeros, esto es los requisitos generales, son los consistentes en la mención del derecho que se incorpora en el título valor y la firma de quien lo crea. Los segundos de los requisitos son los que la ley exige según el documento \le que se trate individualmente considerado, valga decir, respecto de la letra de cambio, pagaré, cheque, bono, certificado de depósito, bono de prenda, carta de porte, conocimiento de embarque y factura cambiaria de compraventa. (…). El título valor debido a su propia naturaleza, tiene vocación de circulación del derecho en él incorporado, en virtud de los diferentes negocios jurídicos de que pueda ser objeto como instrumento representativo de obligaciones dinerarias, aspecto para el cual es de suma importancia establecer la legitimación, que consiste, como se vio, en determinar la calidad en que una persona se encuentra como tenedora de esta clase de documentos, para con base en ello poder ejercer el derecho que él incorpora. Es así como doctrinal mente se habla de circulación propia, circulación impropia,
circulación regular, circulación anómala, circulación libre y circulación limitada. Unido a la forma o ley de circulación y como consecuencia de ella, se encuentra también una división de los títulos valores, entre los que merecen destacarse por ser de importancia para el caso que se estudia, los títulos valores al portador, nominativos y a la orden. Por los primeros, títulos valores al portador y según lo previsto en el artículo 668 del estatuto comercial, se entienden aquéllos que no se expiden a favor de determinada persona. Según el precitado autor Leal Pérez, “un título valor es al portador en los siguientes casos:
1. Cuando contiene la cláusula “al portador” (páguese al portador, por ejemplo).
2. Cuando no está expedido a favor de determinada persona, aunque no incluya la cláusula “al portador”.
3. Cuando es emitido en favor de determinada persona pero agregándole la cláusula “al portador”.
Como característica de éstos documentos se encuentra que su creación no es libre, pues el artículo 669 del Código de Comercio dispone que solamente pueden ser expedidos en los eventos en los que la ley en forma expresa lo autorice. Significa lo anterior que la existencia de cada clase de título valor al portador se encuentra amparada por una disposición que la autoriza. Respecto de su circulación o negociabilidad, los títulos valores al portador sólo requieren para el efecto de su entrega real y material o tradición física, sin exigencia o solemnidad alguna. A su turno, los artículos 648 y 650 del Código de Comercio regulan los llamados títulos valores nominativos, cuya característica estriba que en él o en la norma que
autoriza y rige su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título. Como requisitos básicos de este título valor derivados de la expresada característica, se tiene de una parte, que debe ser emitido a una persona determinada y de otra, que el tenedor sea inscrito en el libro de registro que lleva su creador. Solamente quien llene los anteriores requisitos podrá ser considerado como tenedor legítimo del documento. En lo que respecta a su negociabilidad, ella se realiza “mediante la entrega del título correspondiente, aspecto éste predicable de todos los títulos valores, porque no existe transferencia del derecho incorporado en el título si no hay entrega del documento”; adicionalmente a la entrega se exige el endoso que consiste en la “firma del anterior beneficiario con su correspondiente documento de identificación, o sea, quien se desprende del título valor para entregárselo al nuevo tenedor o beneficiario” y la posterior inscripción del tenedor en el registro que con tal finalidad lleve el creador del título. Ob. citada, página 106. Finalmente se encuentran los títulos valores a la orden. regulados por los artículos 651 a 667 del Código de Comercio, categoría que corresponde a los documentos expedidos a favor de determinada persona, en los que se incluye la expresión “a la orden” o se indica la posibilidad de ser transferidos por endoso. Según lo expresado por el autor antes citado, la característica de este título valor radica en estar expedido a favor de una persona determinada y adicionalmente, llevar alguno de los siguientes calificativos:
1. La cláusula “a la orden”.
2. La advertencia de que es transferible por endoso.
3. Una cláusula que indique que el título es negociable.
4. La indicación de su denominación específica de título valor.
El autor Hildebrando Leal Pérez en la obra en cita, contempla la hipótesis de lo que acontecería si esta clase de títulos valores son negociados por medio diferente al endoso y manifiesta sobre el particular: “En primer lugar, el artículo 653 del Código de Comercio prescribe que quien justifique que se le ha transferido U/1 título a la orden por medio distinto del endoso, puede acudir a la vía jurisdiccional para solicitarle al juez que mediante el trámite correspondiente haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él, teniendo como endoso la constancia que ponga el juez en el título. En segundo lugar, al tenor del artículo 652 del estatuto mercantil, la transferencia de un título valor a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere o incorpora, con la salvedad de que en caso de tenerse que ejecutar el título, a ese adquirente se le pueden proponer todas las excepciones que se le hubieran podido proponer al enajenante del título valor”. Así pues tenemos, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 661 del Código de Comercio, el tenedor de un título valor a la orden, para que pueda ser reputado tal deberá en primer lugar, exhibir el respectivo título y en segundo término, demostrar la cadena interrumpida de endosos. Frente a las anteriores eventualidades es pertinente señalar a modo de conclusión, que los títulos valores al portador se pagan a quien exhiba el título, mientras que los títulos valores nominativos y a la orden requieren el endoso lo cual implica la
coincidencia total del nombre y número de cédula con quien presenta el título. No sobra mencionar que en los títulos valores nominativos se requiere además que tal identificación coincida con la del libro de registro que lleva el creador del título. De otra parte y en relación con los depósitos judiciales debo manifestar “que según dispone el artículo 1°de la Ley 66 de 1993, por medio de la cual se reglamentó su manejo y aprovechamiento, éstos se encuentran constituidos por “las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial (…)”. Como complemento a lo señalado en precedencia, es pertinente remitirnos a lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 1798 de 1963, el cual reglamentó el artículo 4° de la Ley 2ª de 1963, y dispone: “La persona o parte obligada a hacer la consignación depositará la cantidad respectiva en la entidad que corresponda (…) y presentará el comprobante del depósito al funcionario que conozca del negocio”. A su turno el artículo 4° ibídem ordena que: "Los funcionarios de la rama jurisdiccional o de policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien la
reciba. Como puede apreciarse, los documentos en los cuales consta la realización de un depósito judicial no pueden ser en sí mismos considerados como un título valor, pues si bien son documentos escritos y formales, también lo es que carecen de las características especiales predicables única y exclusivamente de los títulos valores. En este orden de ideas ellos, los documentos en que consta la realización de un depósito judicial, no gozan de la vocación de circulación que tiene un título valor, característica de éstos. Fuerza entonces colegir que los depósitos judiciales solamente deben ser pagados a su beneficiario (como cualquier obligación) o a quien la autoridad a cuya orden se realizó el depósito de dinero así lo disponga, siendo por ende indispensable que la totalidad de la información contenida en el documento de identidad que el interesado exhiba con la finalidad de hacer efectivo el depósito, coincida plenamente con la información contenida en el documento elaborado por la institución que obra en calidad de depositaria y que constituye a su vez la prueba de haber efectuado dicho depósito judicial. En el hipotético evento de existir incongruencia en la información relativa a la identidad del beneficiario por causa que sea atribuible a error de la autoridad que ordenó el depósito o de la entidad depositaria, el interesado deberá acudir a la instancia correspondiente para que el error sea subsanado y se corrija teniendo como referencia los datos consignados en la cédula de ciudadanía, único documento con aptitud legal para probar la identidad de los colombianos por nacimiento que sean mayores de edad».