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SFC - Descuento de títulos valores Concepto No. 2009038823-002 del 21 de julio de 2009 id2009038823

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Descuento de títulos valores Concepto No. 2009038823-002 del 21 de julio de 2009 id2009038823
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

DESCUENTO DE TÍTULOS VALORES Concepto 2009038823-002 del 21 de julio de 2009.

Síntesis: El contrato de descuento puede ser desarrollado por cualquier persona, natural o jurídica, como quiera que de lo que se trata es de otorgar un crédito mediante la cesión del crédito de un tercero aún no vencido. En todo caso, quien realice tal actividad debe cuidar de no incurrir en captación ilegal de recursos del público. Las instituciones financieras autorizadas para realizar este tipo de contratos son los establecimientos de crédito (entre ellos los bancos, corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial) y para constituir una de dichas entidades deberá cumplirse con los requisitos previstos en el EOSF. «(…) manifiesta que es su interés constituir en Colombia una compañía a través de la cual se desarrolle una actividad profesional de descuento de títulos valores, razón por la cual formula algunas inquietudes en torno a la realización de la citada operación y precisa que para el efecto no se captará dinero del público.

Dado lo anterior, con el fin de atender sus inquietudes son procedentes las siguientes consideraciones dentro del ámbito de competencia de este Organismo: En primer término, es del caso señalar que el contrato de descuento se encuentra previsto en el Capítulo V del Título XVII -DE LOS CONTRATOS BANCARIOS-, artículo 1407 del Código de Comercio, a cuyo tenor: Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos.

Por su parte, la doctrina ha definido el contrato de descuento como: … la entrega de una suma de dinero por parte del banco a su cliente, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de un tercero. El monto de la entrega realizada por el banco está determinado por el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo pendiente entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título. De la definición anterior resulta que el banco concede un préstamo cobrando anticipadamente los intereses y que el deudor le transfiere un crédito a cargo de tercero que habilita al banco descontante para recuperar directamente la suma entregada, siempre bajo la garantía del deudor en el sentido de que devolverá la suma recibida, de no ser oportunamente pagada por el deudor del crédito cedido. “(…)” Por lo pronto y partiendo de una interpretación teleológica, debemos advertir que, en nuestra opinión, el banco quiere antes que nada, conceder un crédito y el cliente hacerse a los recursos correspondientes. Es en torno a ese eje de concesión –recepción, de crédito, que el contrato debe y puede explicarse. En ese orden de ideas, tendríamos que el documento o crédito transferido por el cliente juega, en últimas, un papel de garantía, aun si el banco se hace propietario del mismo. 1 Y es que la función económica “… de la operación de descuento es la de llenar los desfases de circulante mediante la extensión de crédito; los títulos descontados ‘se convierten en dinero para mantener el ritmo de producción o de abastecimiento a las empresas’ . (…) De esta manera, la operación que nos ocupa es una forma de crédito tanto para el descontante como

para el descontado, pues reúne sus características típicas, cuales son el plazo, que se pacta ‘en interés del deudor de la ‘solutio’ de un crédito de cosas fungibles… interés que tiene carácter típico y central de la economía del negocio’ y la contraprestación”. 2 Del marco legal y conceptual esbozado, se estima que si bien los bancos pueden realizar operaciones activas de crédito mediante el descuento de títulos valores, ello no implica que exista una limitante para que dicha operación pueda ser adelantada por otro tipo de entidades, cuyo régimen legal así se lo permita. Lo anterior por cuanto la actividad de otorgamiento de crédito no es exclusiva de las entidades financieras, pues la misma puede ser llevada a cabo por personas sustraídas de la vigilancia de esta Superintendencia, siempre y cuando la operación de colocación se atienda con recursos propios y no captados del público. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo expresado por este Organismo en anterior oportunidad: ... el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recibidos del público. No es, pues, ilícito colocar dineros propios (no del público) sin autorización de la Superintendencia Bancaria (…) .3 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se considera que el contrato de descuento puede ser desarrollado por cualquier persona, natural o jurídica, como quiera que de lo que se trata es

de otorgar un crédito mediante la cesión del crédito de un tercero aún no vencido. En todo caso, quien realice tal actividad debe cuidar de no incurrir en captación ilegal de recursos del público. En tal sentido, conviene precisar que las instituciones financieras autorizadas para realizar este tipo de contratos son los establecimientos de crédito (entre ellos los bancos, corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial). Y para constituir una de dichas entidades deberá cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 4, en armonía con lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo Primero de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996. 1 Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, Su significación en América Latina, Quinta Edición 2002. LEGIS, página 637. 2 Concepto. 001-753 de noviembre 6 de 1987, expedido por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Concepto. 2008071490 del 18 de noviembre de 2008, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4 Este Estatuto puede ser consultado en la página web: www.superfinanciera.gov.co/Normativa Cabe anotar que el capital mínimo exigido dependerá de la clase institución vigilada que se conforme, cuyos montos pueden ser consultados en nuestra página web: superfinanciera.gov.co/Establecimientos de crédito/Cifras económicas y Financiera/Información anual/Capitales mínimos. En ese orden de ideas, la entidad constituida bajo los anteriores parámetros estará sujeta al

control y vigilancia de esta Superintendencia y reportará los documentos e información que, de acuerdo al tipo de institución, estén previstos por el ordenamiento legal. En caso de tratarse de una entidad diferente a aquellas sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, deberá verificarse el marco legal que la regula para establecer la viabilidad de adelantar este tipo de contratos y el organismo de vigilancia al cual se encontraría sujeta. (…).»

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