SFC - Elementos esenciales del contrato de seguro. Características del contrato de seguro. Renovación automática del contrato. Interés asegurable. id2013-0490
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Elementos esenciales del contrato de seguro. Características del contrato de seguro. Renovación automática del contrato. Interés asegurable. id2013-0490
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandantes: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 16 de diciembre de 2013 (fls. 154 y 155), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula a la señora XXXX con XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
LaseñoraXXXX presentó demanda en contra de XXXX, el 9 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 78), en procura que se declare a dicha entidad aseguradora contractualmente responsable delpago de la indemnización a que hubiere lugar como consecuencia del accidente ocurrido el día 12 de mayo de 2013, hecho en el que se vio involucrado el vehículo de placa RDV 710. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, señaló la activa que el 10 de marzo de 2011, a través del intermediario de seguros EDIRSEG ASESORES LTDA., adquirió el seguro de automóviles XXXX con el fin de amparar el vehículo de placas XXXX de su propiedad. Como amparos de la referida póliza se tomaron, entre otros, los de pérdida total por daños y pérdida parcial por daños. Así mismo, señala que dicho contrato de seguro estuvo vigente para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2011 al 10 de marzo de 2012, póliza que fuera renovada por las partes por un término igual al inicialmente pactado, esto es, del 10 de marzo de 2012 al 10 de marzo de 2013. Así mismo, informa que la prima correspondiente a la renovación de la póliza fue cancelada de manera anticipada el 13 de marzo de 2012. Aduce la demandante, que el 12 de mayo de 2013 el vehículo de placas XXXX se vio envuelto en un accidente de tránsito en la vía Tunja – Bogotá, cuando era conducido por una persona autorizada, situación que fue comunicada a XXXX, en donde informaron que el vehículo
accidentado no se encontraba asegurado con dicha entidad. Así las cosas, la activa se contactó Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con su intermediario de seguros, quien, una vez consultado el sistema de la agencia, evidenció que la póliza no se renovó toda vez que la aseguradora no la había incluido en el listado de renovaciones del mes correspondiente. El 15 de mayo de 2013, la demandante presentó reclamación ante XXXX solicitando información acerca de las razones que llevaron a que se “revocara” la póliza de seguro que amparaba el vehículo de placas RDV 710. Reclamo que fue atendido mediante comunicación del 7 de junio de 2013, en la cual la compañía de seguros informó que la cancelación de la póliza obedeció a un error, así mismo indicó que en el cuerpo normativo que regía la relación aseguraticia no se había pactado una cláusula de renovación automática. Finalmente, asevera que el 12 de julio de 2013presentó nueva reclamación ante la aseguradora, entidad que en comunicación del 15 de agosto de 2013 reiteró su objeción. La entidad aseguradora demandada fue notificada en debida forma (fls. 88 a 90). En su oportunidad, XXXX, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que intituló I. “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA XXXX POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – EL EVENTO RECLAMADO OCURRIÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA DEL SEGURO”, con la cual aduce que solamente son materia de amparo los riesgos acaecidos dentro de la vigencia del contrato de seguro, siendo procedente su renovación por acuerdo expreso o por cláusula de renovación automática, sin que ésta última hubiere sido convenida entre las partes; II. “LIMITACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, indicando que conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza, dicha entidad tan solo podría ser obligada a reparar el perjuicio hasta el valor asegurado otorgado, sin que pueda obligarse a pagar perjuicios no demostrados judicialmente, y sin tener en cuenta la existencia de un deducible pactado por las partes; III. “COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y BUENA FE DE XXXX”, soporta la misma en que dicha entidad no se encuentra obligada a pagar la suma de dinero que se reclama y, IV. “LA GENÉRICA” (fls. 94 a 99). Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente (fls. 115 a 147). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 16 de diciembre de 2013 (fls. 154 a 155 y 170) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa
probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señora XXXX, consumidora financiera y la XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Constituye un incumplimiento contractual de la XXXX la no renovación de la respectiva póliza y en consecuencia está llamada a indemnizar con ocasión del accidente sufrido por el vehículo materia de amparo?
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el sub examine no se discute que, el 10 de marzo de 2011, entre la señora XXXX y XXXX se
suscribió la póliza de seguros número XXXX, en dicha relación aseguraticia ofició como intermediaria la agencias de seguros XXXX; de igual manera se tuvo por cierto que el referido contrato de seguro fue renovado para la vigencia comprendida entre el 10 de marzo de 2012 al 10 de marzo de 2013. Ahora bien, conforme se desprende del “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (fls. 42 a 43), el 12 de mayo de 2013 el vehículo de placas XXXX sufrió un accidente al colisionar contra un poste de electricidad en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, hecho por el que la demandante persigue la indemnización de los perjuicios sufridos en virtud de tal suceso. Igualmente se encuentra acreditado que para la fecha del siniestro, en los registros de la aseguradora, no se observaba que el vehículo estuviere asegurado. Al respecto, el testigo XXXX, representante legal de XXXX., en lo relacionado a la renovación de las pólizas señaló “…doña Ángela nos llama a comentarnos que su vehículo se había siniestrado, una pérdida total para proceder a reclamar con la compañía de seguros, eso fue mayo de este año, inmediatamente, al consultar en el sistema nos damos cuenta que la póliza había sido cancelada… para septiembre del año 2012, fuimos a revisar que había pasado, por qué no se había renovado en marzo era su vencimiento y nos dimos cuenta que en la relación que la compañía envía no llegó esta renovación por un error que que la compañía cometió y en ese mismo error nosotros también pecamos porque no se renovó la póliza, la compañía nunca nos avisó de esa cancelación… total que no se renovó porque nosotros
renovamos lo que la compañía nos envía, nosotros confiamos plenamente en el listado y en las pólizas que la directora comercial nos lleva directamente a la oficina y pues la sorpresa fue que la póliza no se había renovado porque pues en meses anteriores había sido cancelada por parte de la compañía… a mí me mandaron un pantallazo indicando que la póliza había sido cancelada por siniestro, pero el vehículo nunca había sido siniestrado… cuando a nosotros nos llega un listado de las pólizas, en el caso de marzo a mí me llegan en febrero de la misma compañía avisándome cuales son las pólizas que se van a renovar, a mí me llega el listado junto con las pólizas originales, con base en ese listado nosotros renovamos, llamamos la cliente con tiempo de anticipación para entregarle su renovación y al mismo tiempo coordinar el pago, como no llego en ese listado y como no llegó el físico entendimos que la póliza había sido cancelada y por esa razón no se renovó…” (fl. 170 a partir de la 1:36:00). Sobre este mismo punto, el representante legal de la compañía aseguradora aceptó que XXXX. era un intermediario de dicha entidad, así mismo adujó que “Pues la práctica en general es que en efecto se expide un listado … que es lo que llaman listado de renovaciones de pólizas, más o menos con un mes de anticipación, para efectos de que el intermediario conozca y proceda, pues, a hacer las respectivas renovaciones o las observaciones de las pólizas que no hayan renovado… También hago la aclaración de que es importante revisar de que estas pólizas que se emiten en nuestro listado, se observe que tengan la
cláusula de renovación automática. Las pólizas se renuevan y se entrega su respectivo certificado de renovación al intermediario para que haga las gestiones propias del caso.” (fl. 170 a partir del minuto 23:40). Así mismo, ante la pregunta de si el listado incluye las pólizas de renovación automática, el representante legal de la entidad demandada señaló “La de todas. Las que no son automáticas se expiden ya con renovación automática.” (fl. 170 a partir del minuto 25:45). Cabe señalar que conforme lo establece el artículo 1071 del Código de Comercio “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador…”, la anterior norma se encuentra reproducida en la cláusula “DÉCIMASEXTA – REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO” de las condiciones generales de la póliza de seguros No. XXXX, suscrita por las partes. Sin embargo, en el caso de autos la aseguradora demandada reconoció no haber ejercido dicha potestad, no obstante lo cual, en el mes de septiembre de 2012, procedió a revocar la póliza No. 15474, sin que en parte alguna del expediente se acreditara haber dado cumplimiento al citado artículo 1071, argumentando además, que todo se debió a un error del sistema, lo que conlleva necesariamente concluir que se generó un incumplimiento contractual de su parte, cuyos efectos
no alcanzaron a la demandante en cuanto obra a folio 58 el anexo 2 de la tan citada póliza, expedido el 9 de noviembre de 2012 en la que consta una nueva vigencia desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 10 de marzo de 2013, por un total de 190 días, lo que indica que el vehículo mantuvo su cobertura durante el término inicialmente prorrogado. En efecto, a partir de las pruebas allegadas, se tiene que mediante comunicación VAGJ-183, del 7 de junio de 2013, emitida por XXXX y dirigida a la hoy demandante, se indicó que “una vez revisada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA nuestra base de datos pudimos constatar que hubo un error del sistema en donde aparecía la póliza cancelada, razón por la cual no se dio aviso correspondiente con diez días de antelación del que trata el artículo 1071 del Código de Comercio… Nos permitimos informarle que respecto de la póliza en cuestión no hay renovación automática por lo que ante la ausencia de manifestación de continuar con el contrato de seguro, este terminó por vigencia motivo por el cual no es posible rehabilitarlo.” Lo anterior, es corroborado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad aseguradora quien, ante la pregunta acerca de los motivos que llevaron a la cancelación de la póliza adquirida por la demandante, este manifestó: “No se tiene claridad, fue un error en el sistema como se le manifestó en la oportunidad debida, a través de una comunicación de junio 13,
desafortunadamente hubo un error en el sistema, no fue una revocación de la póliza como tal, pero la vigencia continuó y por esa razón no se procedió con la devolución de la prima no causada, esa situación se evidenció en el momento en que ella nos avisa…” La anterior situación consta en la “POLIZA SEGURO
DE AUTOMOVILES… TIPO DE MOVIMIENTO: REVOCACIÓN DE PÓLIZA” (fl. 58).
Ahora bien, dado que el accidente en el cual se vio envuelto el automóvil asegurado acaeció el 12 de mayo de 2013, es decir 63 días después de haber finalizado la vigencia de la póliza, procede la Delegatura a establecer si el error de la entidad aseguradora demandada, generó que la póliza XXXX no fuera renovada para la vigencia siguiente y si tal situación puede conllevar la exigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora por el accidente ocurrido el 12 de mayo de 2013 al vehículo de placas RDV 710. Sea lo primero precisar que la póliza en los términos pactados no incluía la cláusula de renovación automática del contrato, lo que no excluye la posibilidad de renovarla por acuerdo entre las partes, la que como se anotó, se generaba a través de un listado que era remitido por la aseguradora a su intermediario XXXX, quien en consecuencia estaba a cargo de la colocación de pólizas de seguro y la renovación de las mismas, al tenor del artículo 41 del E.O.S.F., en un período de tiempo de casi 15 años con el cónyuge de la demandante como obra a folio 158.
De acuerdo con la declaración del representante legal de XXXX, el error en que incurrió su representada en el mes de septiembre de 2012, conllevó a que el listado de renovaciones del mes de marzo de 2013 no tuviera dentro de dicha relación la póliza correspondiente al vehículo propiedad de la señora XXXX. Memórese que de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el “seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” En lo que respecta a la bilateralidad, surgen obligaciones reciprocas para cada una de las partes, esto es, para la aseguradora la de honrar la obligación condicional que germina al momento de la ocurrencia del siniestro, y para el tomador surge la obligación consagrada en el artículo 1066 de la misma normatividad que a su tenor señala “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.” Al respecto, conviene rememorar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 002 del 24 de enero de 1994. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss sostuvo que el contrato de seguros es aquel negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al
“asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”. Por su parte, pese a la consensualidad que se predica del contrato de seguros, el mismo, para efectos de su prueba, debe acreditarse a través de confesión o de prueba documental conforme lo establece el artículo 1046 del mencionado código que a su tenor establece “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”, situación que no se evidencia en el plenario para la vigencia comprendida entre el 10 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2014. En este orden de ideas, tenemos que pese a que independientemente que la ASEGURADORA no expidiera la renovación de la póliza del vehículo RDV 710, obligación no contenida en el contrato suscrito por las partes dado que, como se explicó anteriormente no fue pactada la cláusula de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA renovación automática, lo cierto es que la beneficiaria del seguro en el evento en que hubiere expedido la misma, como una práctica comercial, su renovación únicamente se entendería
celebrada al momento de ser cancelada la prima del seguro dentro del término para el pago de la misma conforme al artículo 1066 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1049 Ibídem, es decir, a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la ampliación de la vigencia del contrato, situación que no se observa en el proceso puesto que el recibo de pago No. 0321 aportado (fl. 175), corresponde al pago de la vigencia comprendida para el 10 de marzo de 2012 al 10 de marzo de 2013, sin que obre dentro de la foliatura documento que acredite el pago de la prima causada para el periodo siguiente, esto es, marzo de 2013 a marzo de 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta que “la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato (…)” de conformidad con el artículo 1068 del Código de Comercio. Así las cosas, lo cierto es que el accidente ocurrió 63 días después de la fecha en que se debió dar la renovación del contrato de seguro, sin que se hubiere dado el pago de la prima, configurándose así la terminación de la vigencia del contrato el 10 de marzo de 2013. En este orden, cabe destacar que a voces del artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como
lo establece la norma en cita. Es así que para el caso que ocupa la atención del Despacho, los elementos esenciales referidos no fueron satisfechos para la estructuración de la póliza que pretende afectar la demandante puesto que no se acreditó la voluntad de asegurar su vehículo para la nueva vigencia, en tanto que, se reitera, no se evidencia pago alguno de la prima. Adicionalmente, conviene rememorar que el interés asegurable, a voces del artículo 1083 del Código de Comercio, lo tiene “…toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente por la realización de un riesgo.” Lo anterior lleva a la Delegatura a la convicción de que en efecto no hubo renovación de la póliza de seguro que amparara el vehículo de placas RDV 710 para las fechas comprendidas entre el 10 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2014. Se colige de lo anterior que, pese a la existencia del error que manifiesta haber cometido la aseguradora, lo cierto es que tampoco se evidenció que la asegurada haya adelantado gestión alguna atinente a solicitar la renovación de la póliza, siendo de suyo el interés asegurable. Aunado a lo anterior, tampoco había sido objeto de estipulación expresa la cláusula de renovación automática del contrato aseguraticio, por lo que la expedición de las pólizas sin cláusula de renovación obedecía a un desarrollo de la actividad comercial de la aseguradora que pudo conllevar los efectos que persigue la demandante siempre que el accidente del vehículo se hubiera presentado antes de la expiración del plazo para el pago de la póliza, no siendo posible extender
dicha interpretación de manera indefinida en el tiempo tal y como es pretendido por la parte actora. Ahora bien, dado que como se ha expuesto a lo largo de este escrito, no existía la obligación para la aseguradora de renovar automáticamente la póliza, lo cierto es que la demandante confío la diligencia de tal renovación a quien desde hacía cerca de 15 años venía desempeñándose como asesor familiar en la materia y quien actuaba como intermediario de la demandada. Sin embargo, del material probatorio allegado se observa que, dicho intermediario pese a no recibir el listado correspondiente, ninguna gestión adelantó para la renovación de la póliza ni ofreció opción aseguriticia diferente, conducta cuyos efectos no pueden ser trasladados a la aseguradora demandante, dado que pese al artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2012, según el cual “…las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta”, en el presente caso se ha hecho evidente que no existió incumplimiento contractual de la aseguradora que pudiera devenir del actuar negligente del intermediario, sino que su conducta obedeció más a la propia de asesoría frente al tomador o asegurado, independiente de la compañía aseguradora que represente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de octubre 22 de
2001, expediente 5817, con ponencia del Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, expuso: “…La agencia – el agente independiente también-, se convierte o viene a ser, en cuanto intermediario, un eslabón que puede cumplir una doble función; la de promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro y la de asesor frente al tomador o asegurado, según sea el caso, para recomendarle o inducirlo a mantener la protección patrimonial que requiera y para lograr que sea efectivo el cubrimiento de los riesgos cuando estos sucedan…”. Así las cosas, la forma y deberes que se cumplen en este último caso, en cuanto no se trate de los deberes de información y asesoría propios de la aseguradora, no pueden ser trasladados a esta. De lo anterior se colige que le asiste razón a XXXX cuando afirma que el accidente ocurrido el 12 de mayo de 2013, al vehículo de placas XXXX, no se encontraba amparado bajo póliza alguna expedida por dicha entidad. Así como tampoco avizora esta Delegatura el ánimo de la asegurada a fin de renovar la póliza de seguro, puesto que, en ningún momento solicitó siquiera a su entidad intermediaria de seguros información acerca de la renovación de dicha póliza antes de la expiración del término de vigencia de la misma. Con base en lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción de mérito que la aseguradora intituló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA XXXX POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – EL EVENTO RECLAMADO OCURRIÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA DEL SEGURO”, la cual tiene la virtud de enervar las pretensiones de la demanda, por lo que la Delegatura se
relevará de estudiar del análisis de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada. Puestas de este modo las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda con excepción de la pretensión declarativa primera, la cual ya había sido declarada como un hecho cierto, así mismo, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, con base en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no se procederá de conformidad. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA XXXX POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – EL EVENTO RECLAMADO OCURRIÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA DEL SEGURO”, propuesta por XXXX SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados. Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIAINTERPUESTO CONTRA LA TOTALIDAD
DE LA SENTENCIA–EN ARCHIVO DE AUDIO-. SE CONCEDE.
Conforme con lo expuesto, esta Delegatura RESUELVE: 1° CONCEDER el RECURSO DE
APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto). 2° Por Secretaria, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL APODERADO DEL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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