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SFC - Embargo. Mesadas pensionales. Límite CC. Sala segunda de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-418 de idT-418

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Embargo. Mesadas pensionales. Límite CC. Sala segunda de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-418 de idT-418
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

EMBARGO, MESADAS PENSIONALES, LÍMITE Corte Constitucional. Sala segunda de Revisión. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-418 del 9 de agosto de 2016. Expediente: T-5.436.347

Síntesis: Las pensiones, cualquiera que sea su cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

«(…)

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá DC, agosto nueve (9) de dos mil dieciséis (2016). Sentencia T 418/16

Referencia: Expediente T-5.436.347

Acción de tutela interpuesta por Rafael González Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – Invercoob.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por el señor Rafael González Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – Invercoob1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones 1 En adelante Invercoob. 1.1. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004523 de mayo 25 de 20042, reconoció pensión de vejez al señor Rafael González Cifuentes3 a partir de junio del mismo año por un valor de $502,124, equivalente a aproximadamente 1.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época4. 1.2. Los meses de julio y agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones5 descontó de la mesada pensional del señor González Cifuentes cuotas de pago correspondientes a créditos que el actor adquirió a través de libranzas con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado. Una vez realizadas dichas deducciones, incluido el aporte para salud, el valor neto que Colpensiones canceló al accionante ascendía a $450,5936. 1.3. Mediante oficio 0365 de septiembre 3 de 20157, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó a Colpensiones, para su conocimiento y fines

legales, que con ocasión de un proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob contra el señor González Cifuentes y otras personas, se decretó a través de auto8 el embargo y retención del 30% de la pensión del tutelante. Por lo tanto, también le advirtió que ese descuento debería ser consignado a órdenes del Juzgado en la cuenta No. 760012051751 del Banco Agrario de Colombia. 1.4. Entre febrero y junio de 2016, Colpensiones descontó de la mesada pensional del señor González Cifuentes el aporte para salud, las cuotas de pago correspondientes a los créditos adquiridos por el accionante con las entidades arriba aludidas, y la suma de $219,947 descrita con la siguiente anotación: “1 PEQU CAUS Y”. Razón por la cual, después de realizar 2 La copia de la citada Resolución obra en el folio 6 del cuaderno1. 3 Tal y como la consignó la Resolución 004523 de 2004, el señor González Cifuentes nació el 21 de marzo de 1943, motivo por el cual, actualmente tiene 73 años de edad. 4 Según el Decreto 3770 de 2003, “Por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, a partir del primero (1°) de enero de 2004 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, se fijó en $358,000. 5 En adelante Colpensiones. 6 Conforme lo corroboran los comprobantes de pago emitidos por Colpensiones a nombre del señor Rafael

González Cifuentes en julio y agosto de 2015, el valor de la pensión del accionante equivalía a $780,328 más un incremento de $90,209; las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado sumaban $322,719 (más $3,625 que aportaba a dichas cooperativas); y la cotización mensual al régimen contributivo de salud era de $93,600. Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 7 En el folio 5 del cuaderno 1 obra copia del oficio en comento. 8 Conforme lo especificó en sede de revisión el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la providencia por medio de la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. Folio 30 del cuaderno de revisión. aquellas deducciones, la administradora de pensiones canceló al actor un monto neto de $490,9439.

2. Solicitud de amparo constitucional Luego de advertir que la pensión de vejez es el único ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa, el señor Rafael González Cifuentes, mediante escrito de tutela radicado el 28 de octubre de 2015, solicitó al juez de tutela amparar su derecho al mínimo vital, pretendiendo que no sea descontada de su mesada el embargo y la retención decretados por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a Invercoob, entidad demandada en este trámite, para que se pronunciara en torno al contenido del escrito de tutela. Igualmente, esta Sala de Revisión, mediante auto de julio 7 de 2016, vinculó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a Colpensiones y a las cooperativas Multiactiva Coopeventas, Multiactiva de Trabajadores de Empresas Comercializadoras de Electrodomésticos del Valle - Coopeval y Multiactiva Purificación y Prado - Coopuriprado.

Como consecuencia de lo anterior, Invercoob informó que el 02 de abril de 2011 el accionante suscribió un pagaré en calidad de codeudor de la señora Mónica González Martínez, motivo por el cual, ante el incumplimiento de la obligación y al no obtener respuesta positiva frente a la gestión de cobro realizada a los deudores, en septiembre 24 de 2014 instauró la demanda para hacer exigible el pago total del crédito, tal y como se estipuló en el título valor suscrito por el actor. Con base en lo explicado, la entidad accionada manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del señor González Cifuentes, ya que como acreedora tiene la facultad de perseguir la satisfacción del crédito, y el accionante, al garantizar expresa y voluntariamente la obligación, debe asumir el efecto jurídico del incumplimiento con su patrimonio. Razón por la cual, advirtió que tuvo que acudir a instancias judiciales para recuperar el dinero

entregado a los deudores en calidad de mutuo10 y salvaguardar los intereses depositados por los demás asociados. 9 De acuerdo con los comprobantes de pago expedidos por Colpensiones en dicho periodo, el valor de la pensión del accionante ascendía a $833,156 más un incremento de $96,524; las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con Coopeval y Coopuriprado sumaban $113,790 (más $5,000 que aportaba a las cooperativas) ; el valor descontado descrito como “1 PEQU CAUS Y” equivalía, conforme ya se dijo, a $219,947; y el aporte para salud era de $100,000 (folios 61 a 62 del cuaderno de revisión). // En consecuencia, teniendo en cuenta que, según lo estableció el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 se fijó en $689,455, el pago neto efectuado por Colpensiones no superaba dicho mínimo legal. 10 En lo concerniente a la solicitud crédito, Invercoob manifestó que ésta se realizó en marzo 17 de 2011, y que el monto aprobado fue de $9,200,000 a un plazo de 84 meses y con una tasa de interés corriente del 2%. Ahora bien, antes de vencer el término probatorio en sede de revisión, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, luego de afirmar que tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2015, realizó un recuento del proceso ejecutivo singular adelantado por Invercoob. Al respecto advirtió, entre otras cosas, que: (i) el 20 de octubre de

2014 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados; (ii) en abril 13 de 2015, ante la no comparecencia del señor González Cifuentes11, se dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 12 de mayo de 2016 el juzgado ordenó “el pago de los títulos solicitados por la suma de $2,343,325, de donde el valor de $206,018 corresponde al título No. 469030001870325 que fue descontada por Colpensiones al señor RAFAEL GONZÁLEZ

CIFUENTES”.

Por su parte, Coopeventas adujo que en octubre 3 de 2014 el actor adquirió con la entidad dos créditos por libranza, que suman $14,027,072 y fueron diferidos a 64 cuotas mensuales de $219,173. Además, indicó que aquellas cuotas se descontaron de su pensión hasta noviembre de 201512, pues en diciembre de dicho año Colpensiones suspendió los descuentos por nómina; razón por la cual, a partir de ese momento el actor se acerca directamente a las instalaciones de la cooperativa para cancelar las cuotas del crédito que no están siendo deducidas de su mesada pensional. Asimismo, en lo que respecta al estado actual del crédito, advirtió que a julio de 2016 el señor González Cifuentes registra un valor en mora de $169,146, y que aún le quedan 45 cuotas por pagar. Finalmente, Coopuriprado informó que el accionante figura activo con la libranza No. 25200 suscrita en abril 23 de 2014, en virtud de la cual se comprometió a cancelar 36 cuotas cada

una por un valor de $70,546, y que ha cumplido con normalidad sus pagos y “no presenta ningún proceso de embargo” con la entidad.

3. Decisión de instancia El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia de noviembre 12 de 2015, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor González Cifuentes, argumentando que la controversia planteada escapa al ámbito del juez constitucional, pues la pretensión del accionante es de índole económica.

De igual forma, advirtió que al peticionario se le notificó la demanda interpuesta por Invercoob en el proceso ejecutivo singular, sin que hubiese ejercido su derecho de defensa, razón por la cual, estimó que el actor puede acudir a los mecanismos legales existentes en la jurisdicción ordinaria si aún considera que la cooperativa demandada está vulnerando sus derechos. 11 Al respecto, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó que el señor Rafael González Cifuentes no compareció a notificarse de manera personal, razón por la que se libró la notificación por aviso, el cual está firmado por él como acuso de recibido el día 4 de marzo de 2015. Folio 34 del cuaderno de revisión. 12 En relación con dicha deducción, informó que la misma se solicitó a Colpensiones en virtud de una autorización de descuentos del aporte o ahorro como asociado y de la cuota del crédito, suscrita por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la

referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que el actor pretende que, con ocasión del embargo decretado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en el proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob, no se retenga el 30% del valor de su pensión.

Es por ello que el demandante, en estricto sentido, busca dejar sin efecto el auto13 a través del cual se dispuso el embargo y retención de aquel porcentaje de su mesada pensional, lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales14, en principio podría tornar improcedente la acción de amparo, ya que, por ejemplo, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el señor González Cifuentes no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el proceso ejecutivo singular para dirimir la pretensión planteada en esta oportunidad, pues si bien fue notificado del mismo, el 13 de abril de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución debido a que el actor no compareció al trámite judicial Sin embargo, el accionante formuló la pretensión arriba descrita, teniendo en cuenta que, antes de que se comunicara el embargo a Colpensiones, esta entidad le venía descontando de su mesada pensional las cuotas de los créditos que posee con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado; y, después de efectuar tales deducciones -incluido el aporte para salud-, la

13 Tal y como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, la providencia por medio de la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. Folio 30 del cuaderno de revisión. 14 Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. De esta manera, procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. // Así entonces, en dichos casos el amparo constitucional busca dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural evidencia graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este sentido, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para debatir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento normativo. No obstante, pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para debatirla. administradora de pensiones le pagaba tan solo una suma neta mensual de $450,593, inferior al salario mínimo legal. Dicha situación que se mantuvo incluso después de que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informara el embargo a Colpensiones, ya que entre

febrero y junio de 2016, el monto neto a pagar de la mesada tampoco superaba un salario mínimo mensual legal vigente15 después de todas las deducciones realizadas, pues si bien el valor de la pensión del accionante es de $833,156 (más un incremento pensional de $96,524), la cuantía descontada por la administradora de pensiones -incluido el aporte para saludascendía a $438,737. Con base en lo anterior, la Sala advierte que el problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de reubicar la controversia en función del monto neto que Colpensiones ha venido pagando al accionante antes y después del embargo comunicado a dicha entidad por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Así entonces, desde la perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que el valor neto pagado producto de la pensión que devenga, luego de las deducciones hechas por administradora de pensiones, desciende a menos de un salario mínimo mensual legal vigente. Ahora bien, en el marco del problema jurídico constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces en el caso concreto para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de

la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable16. De esta manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los efectos del fallo de tutela. En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el análisis planteado girará en torno a los descuentos o deducciones que la administradora de pensiones efectúa sobre la mesada pensional del accionante, generando que el valor neto a pagar descienda por debajo 15 Tal y como lo dispuso el Decreto 2552 de 2015, a partir del primero (1°) de enero de 2016 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, equivale a $689,455. 16 Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y

SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de un salario mínimo legal, esta Sala advierte que dicha discusión, en principio, podría surtirse en la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Asimismo, el Artículo 1118 de dicho Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. Y los artículos 70 y siguientes contemplan el procedimiento ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo,

como ya se explicó, la Sala advierte que, si bien existen medios de defensa judicial para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente amenazados o vulnerados al actor, dadas las circunstancias del caso concreto éstos no resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas. Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia19. No 17 Artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”. 18 Artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

19 Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras. obstante, la Corte ha considerado que cuando una persona quesupera la esperanza de vida al nacer de los colombianos20 es sometida a un proceso laboral con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma directa en el sujeto, perjudicando su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas21. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”22. Lo anterior, más aún si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta Corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”23. Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa

judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, ello no quiere decir que las características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo 8624 superior25. 20 Dicho dato se establece conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4” se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre el periodo 2010-2015 es de 70.95 años, y el promedio de la población colombiana en general era de 73.95 años. Asimismo, se proyectó que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre 1985 y 1990 es de 64.23 años, y la de las mujeres de 71.69 años. 21 Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

24 Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr.

Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la expectativa de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a éste, tal y como lo expresó la Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que el accionante es una persona de 73 años de edad y, por tanto, superó incluso la esperanza de vida al nacer entre 2010 y 2015 para los hombres colombiano, la cual es de 70.95 años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral restringiría significativamente el goce y disfrute del monto mínimo de la mesada pensional que, en derecho, le correspondería recibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, debido a que la fecha de cualquier decisión judicial que se

tome ya estaría rebasando aquel promedio. Igualmente, teniendo en cuenta: (i) que el valor actual de la pensión del accionante asciende a más de $800,000, pero Colpensiones, luego de las deducciones realizadas, le paga un valor neto inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) que el actor, debido a su avanzada edad, no participa del mercado laboral y su capacidad de trabajo está disminuida, e incluso en el año 2004 le fue reconocida la pensión de vejez; y (iii) que la mesada pensional, según lo manifestó el peticionario, es el único ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa; la Sala considera que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del demandante cuando aparentemente está en riesgo su vida en condiciones dignas y el mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción. Con base en lo dicho, y además teniendo presente que la posible trasgresión a las garantías constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual26, de manera que la intervención del juez de tutela resultaría urgente e inmediata, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor González Cifuentes, motivo por el cual, la Sala se referirá a los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional, para luego analizar el caso concreto.

Guerrero Pérez, “no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad”. 26 En relación con este asunto, la Sala advierte que, independientemente del tiempo que el actor haya dejado trascurrir para acudir al amparo constitucional, es evidente que la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales ha permanecido, pues los descuentos que Colpensiones ha realizado a su mesada pensional, producto de los cuales el monto neto pagado ha sido inferior a un salario mínimo, no sólo se extendieron antes y después de que el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comunicara el embargo a Colpensiones, sino que también perduraron hasta cuando el peticionario interpuso el amparo constitucional (octubre 28 de 2015), e incluso se han prolongado después de haber sido formulada la acción de tutela, tal y como lo corroboraron los comprobantes de pago allegados en sede de revisión correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.

3. Los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional

Conforme lo dispone el artículo 48 superior, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional, “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley”. Dicho de otro modo, pueden existir: (a) des

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