SFC - Embargos. Beneficio de inembargabilidad. Congelamiento de recursos afectados Concepto 2018042011-004 del 18 de mayo de 2018 id2018042011
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Embargos. Beneficio de inembargabilidad. Congelamiento de recursos afectados Concepto 2018042011-004 del 18 de mayo de 2018 id2018042011
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
EMBARGOS, BENFICIO DE INEMBARGABILIDAD, CONGELAMIENTO DE RECURSOS AFECTADOS Concepto 2018042011-004 del 18 de mayo de 2018
Síntesis: Según el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma de aplicación obligatoria por los funcionarios judiciales y particulares en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, conforme a los principios orientadores de la actividad procesal consignados en los artículos 11 y 132 de la misma codificación, el cumplimiento de la medida cautelar sobre recursos inembargables lleva implícito el congelamiento de los recursos afectados en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto debitado como consecuencia del embargo, los cuales solo se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. «(…) solicitud de concepto sobre la aplicación por parte de los destinatarios de órdenes de embargo proferidas por autoridades judiciales del procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en donde manifiesta que algunos operadores judiciales han decretado medidas cautelares sobre recursos inembargables dentro de procesos adelantados en contra de la empresa por usted representada, las cuales han sido acatadas por la respectiva entidad bancaria realizando depósitos judiciales.
En atención al objeto de su consulta y en orden a absolver los interrogantes en ella formulados, consideramos necesario efectuar, las siguientes precisiones:
1. Interpretación del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso). El artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 prescribe el procedimiento a seguir cuando, no obstante, el carácter inembargable de los bienes, la respectiva autoridad decreta la medida cautelar sobre estos, bajo los siguientes supuestos: (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 1 Del siguiente tenor: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 2 Según el cual las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización
expresa de la ley. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. La lectura de la norma transcrita nos permite identificar diferentes etapas del referido procedimiento, en donde se presenta una interacción entre la entidad destinataria de la orden de embargo y la autoridad judicial que decreta la medida cautelar, de la siguiente manera:
A. Facultad de los destinatarios para abstenerse de acatar las órdenes de embargo.
Según los términos del inciso segundo de la norma en examen, el destinatario de una orden de embargo judicial que afecte recursos de naturaleza inembargable “se podrá abstener” de cumplirla cuando en aquella no se indique el fundamento legal sobre la procedencia de la excepción al beneficio de inembargabilidad. En tal evento, la entidad que reciba el oficio mediante el cual se decretó la medida cautelar debe informar a la autoridad sobre su no acatamiento, en razón al conocimiento que tiene sobre la naturaleza inembargable de los recursos.
B. Deber de la autoridad de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la excepción a la regla de inembargabilidad y consecuencias de su omisión.
Recibida la información referente al no acatamiento de la orden de embargo, dentro de los tres días hábiles siguientes la autoridad judicial o administrativa que la decretó debe dirigir oficio a la entidad destinataria
indicando las razones que fundamentan su aplicación. Si al vencimiento de dicho plazo el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. Como se observa, la norma impone una consecuencia a la inactividad de la autoridad que ordenó el embargo sin fundamentación al prever que, cuando omita el deber de invocar el sustento de su decisión dentro del término previsto, por ministerio de la ley, la orden se revierte.
C. Actuación frente a la insistencia de la autoridad judicial que decretó la medida cautelar.
El inciso final del parágrafo del artículo en examen impone a las entidades destinatarias de la orden de embargo de recursos inembargables su cumplimiento cuando quiera que la autoridad judicial insista en dicha medida. De la lectura detenida del texto de esta norma no se desprende que en esta etapa se faculte a las instituciones financieras para condicionar el acatamiento de la orden, con lo cual se hace mandatorio para estas su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda acarrearle a la respectiva autoridad la decisión adoptada. Esta línea interpretativa guarda correspondencia con el juicio de constitucionalidad que respecto del parágrafo del artículo 594 de Ley 1564 de 2012 adelantó la Corte Constitucional a través de Sentencia C543 de 2013, en donde precisó el alcance del inciso en examen, al señalar que, si el funcionario que decretó la medida cautelar “insiste en ella, la entidad destinaria deberá cumplir la orden”.
2. Cumplimiento de embargos sobre bienes inembargables ordenados por autoridades judiciales al amparo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
Según el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (norma de aplicación obligatoria por los funcionarios judiciales y particulares en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, conforme a los principios orientadores de la actividad procesal consignados en los artículos 13 y 134 de la misma codificación), el cumplimiento de la medida cautelar sobre recursos inembargables lleva implícito el congelamiento de los recursos afectados en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto debitado como consecuencia del embargo, los cuales solo se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. (…).» 3 Del siguiente tenor: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 4 Según el cual las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.