🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Emergencia económica 1998. Decreto 2331 de 1998 CC. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-136 del 4 de marzo idR.E.-104

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Emergencia económica 1998. Decreto 2331 de 1998 CC. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-136 del 4 de marzo idR.E.-104
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

Untitled Document Inicio > Normativa >Jurisprudencia anteriores Superintendencias Bancaria y de Valores 1999 > Índice Alfabético > § 0017 Jurisprudencia Financiera 1999 Emergencia Económica 1998. Decreto 2331 de 1998 Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999. Expediente R.E.-104.

SÍNTESIS: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2331 de 1998. Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidación. Relación de solvencia exigible para reintegro de aportes en establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa. Normas sobre alivios a los deudores hipotecarios. Obligación de aceptar las daciones en pago. Monto máximo de los intereses de mora.

Prohibición de trasladar a los deudores los gastos de cobranza. Seguro de Desempleo. Normas sobre apoyo a entidades del sector financiero. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Mecanismos de financiación de las medidas de emergencia. [§ 0017] « 2. EXAMEN FORMAL El Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998 fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de ese mismo día. Existía, pues, desde el punto de vista formal, el presupuesto exigido por la Carta Política para su expedición. En el texto aparecen explícitos los motivos que conducen al Gobierno a adoptar las medidas objeto de examen y, como lo ordena el artículo 215 de la Constitución, el Decreto fue suscrito por el Presidente de la

República y por todos los ministros del Despacho. En el caso del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, actuó en su condición de encargado de las funciones del titular. En el artículo 38 del estatuto objeto de análisis se deroga el literal de una norma legal precedente, lo cual está permitido al Presidente de la República durante el Estado de Emergencia, dado el carácter permanente de las disposiciones extraordinarias que puede dictar al amparo del artículo 215 de la Carta. En el mismo artículo se establece, como corresponde hacerlo en relación con las medidas excepcionalesen especial las que imponen tributos (art. 338 C.P.)-, que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 1998 (Diario Oficial número 43430). La Corte encuentra, en consecuencia, que los requisitos externos que la Constitución Política ha dispuesto para estos casos fueron cumplidos a cabalidad.

3. EXAMEN MATERIAL Conexidad En su conjunto, con las salvedades que más adelante se indican, las disposiciones integrantes del Decreto están encaminadas a resolver la crisis alegada por el Ejecutivo en el Decreto 2330 de 1998, que declaró el Estado de Emergencia Económica y que fue hallado parcialmente exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

Para la Corte, las medidas adoptadas se orientan en su mayoría, con los reparos que más adelante se formulan, a atender de manera eficiente y pronta la situación emergente producida por la pérdida de solvencia y liquidez de unos determinados sectores de la población, que es justamente la razón por la cual

el Gobierno ha hecho uso del excepcional mecanismo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, en la parte del Decreto declaratorio que fue hallada exequible. El examen que a continuación emprende la Corte Constitucional recae no ya sobre la decisión del Presidente de la República de declarar el Estado de Emergencia Económica y Social sino que se refiere a las medidas dictadas en su desarrollo, plasmadas en un Decreto Legislativo, por lo cual está delimitado y condicionado no solamente por las razones que el Presidente de la República alegó al declarar el estado excepcional por Decreto 2330 de 1998, sino por los condicionamientos que a tal acto y a su alcance y repercusiones jurídicas introdujo esta Corte mediante Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document Fabio Morón Díaz). En consecuencia, se efectuó la revisión material del decreto básico. En éste y en la delimitación material que la Corte fijó con claridad en la parte resolutiva del mencionado Fallo habrán de estar fundadas las consideraciones y las decisiones que se adoptarán por la presente providencia, especialmente por razón de la cosa juzgada constitucional, pero también por el expreso mandato del artículo 215 de la Constitución Política, a cuyo tenor "mediante tal declaración (la del Estado de Emergencia), que deberá ser motivada (véase el Decreto 2330 de 1998 y la Sentencia que lo declaró parcialmente exequible), podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a

conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos" (resalta la Corte). Como la misma disposición constitucional lo exige, "estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia" (resalta la Corte). Todo lo anterior explica la constante relación que se establecerá en los considerandos, entre las razones atinentes a la declaración de la emergencia y cada una de las medidas dictadas por medio del Decreto 2331 de 1998. El contenido de las normas examinadas La Corte verificará la constitucionalidad de los artículos que integran el Decreto objeto de revisión siguiendo la agrupación temática usada por el Gobierno. 3.1 Sector cooperativo Creación del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación El artículo 1 del Decreto materia de examen dispone: "Artículo 1 . Créase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el país. Parágrafo. El alcance de la gestión a cargo de la administración fiduciaria se determinará en los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Si una de las razones primordiales para declarar el Estado de Emergencia Económica -cuya justificación fue aceptada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999consistió en reconocer que las

organizaciones solidarias y cooperativas han sufrido una crisis profunda, con grave daño para quienes en ellas ahorraron, de manera tal que se imponía adoptar medidas urgentes para remover las causas de aquélla y para ofrecer soluciones concretas a los ahorradores y depositantes, la creación de un fondo orientado a canalizar los recursos económicos necesarios para tal fin constituye una medida apenas natural que bien puede adoptar el Gobierno en ejercicio de las atribuciones excepcionales. Es indudable la relación directa, exclusiva y específica entre lo dispuesto aquí por el legislador extraordinario y la motivación del Decreto 2330 de 1998, y también lo es que la medida encuentra sustento en el Fallo proferido por esta Corte a propósito de la revisión constitucional de aquel acto. Durante el Estado de Emergencia el Ejecutivo está facultado inclusive para asumir la función legislativa de modificar la estructura de la administración nacional (art. 150, numeral 7, C.P.), si ello se revela como apropiado y urgente para controlar de manera efectiva la situación de anormalidad. Tanto más puede, como en esta oportunidad, establecer cuentas especiales para el manejo de recursos específicamente destinados a la remoción efectiva del problema existente, asignando la competencia al funcionario u organismo que haya de responsabilizarse por las gestiones que la emergencia demanda. Por eso, crear una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por encargo fiduciario, no resulta ajeno a los fines perseguidos por el Gobierno en este casoconcentrados en el propósito de tender la mano a los sectores de la población materialmente afectados-, ni rompe el esquema básico que la Carta Política ha diseñado en lo concerniente a la disposición de los

dineros públicos. Para lograr los propósitos de la norma, en ella se estipula que la cuenta creada estará adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que contratará su administración con sociedades fiduciarias, todo lo cual ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document cabe dentro del ámbito de competencias legislativas extraordinarias asumidas por el Presidente de la República y se sustenta en el principio de efectividad, inherente al concepto mismo de esta modalidad de los estados excepcionales. No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este artículo, aunque debe advertirse que el manejo, disposición y distribución de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son únicamente las que resultan del Decreto 2330 de 1998 y de la Sentencia C-122/99-, están sujetos a la vigilancia y fiscalización posterior de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público y a la normatividad vigente en materia presupuestal. Será declarado exequible. Objeto del Fondo Señala el artículo 2 del Decreto 2331 de 1998: "Artículo 2. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3 del presente Decreto y en los términos consagrados en el mismo". La relación de esta norma con las causas de la emergencia es manifiesta. Se busca devolver, con la presteza necesaria y por la vía más expedita, los recursos que ahorradores y depositantes habían dejado

en manos de las entidades cooperativas en liquidación, subrogándose la Nación en las acreencias correspondientes, dentro de unas reglas mínimas y con unos requisitos que el mismo decreto indica. Así, el Estado brinda respaldo y protección a las personas perjudicadas por el deterioro económico de tales entidades y entra a participar en los procesos liquidatorios correspondientes. No se vulnera con ello precepto alguno de la Carta Política y, por el contrario, se traducen y ejecutan los fundamentos básicos del Estado Social de Derecho, que debe proteger los bienes y derechos de los asociados (arts. 1 y 2 C.P.). Unicamente debe agregarse que la adquisición de las acreencias habrá de producirse con la agilidad que lo permitan los recursos que se vayan recibiendo a partir de los recaudos generados por las normas que el mismo Decreto consagra y, desde luego, en condiciones tales que se otorgue a los depositantes y ahorradores la seguridad de que sus dineros les sean reintegrados de manera completa, dando prelación a los más pobres, pero sin introducir discriminaciones entre personas que se encuentren en iguales circunstancias. Los costos que demanden los contratos de fiducia y la administración de los recursos tendrán que correr a cargo del Estado, para no lesionar el interés del sector de la población al cual se pretende proteger. Requisitos para acceder a los recursos del Fondo Dice así el artículo 3 objeto de revisión: "Artículo 3 . Podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución de su acreencia, y que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías: a) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de cualquiera

de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, o de aquéllas cuya liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 1998. b) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente reconocidos de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuya liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 1998. c) Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto estén debidamente constituidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los literales a) y b) de este artículo". El artículo 3, que señala los requisitos que deben cumplir los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución de sus acreencias, se aviene a la Constitución, pues no hace nada diferente de enunciar y clasificar a las personas naturales y jurídicas facultadas para reclamar. No se introducen discriminaciones injustificadas entre ellas ni se excluye a algunos de los ahorradores, por ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document lo cual ninguna glosa puede formularse en relación con su ajuste al artículo 13 de la Constitución. En lo concerniente a la exclusión de las personas jurídicas con ánimo de lucro, entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitación de los recursos disponibles y, de otro lado, al diferente propósito que inspira a los asociados que carecen de tal ánimo y que normalmente es de beneficio social. Por otra parte,

ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos depositados, pues es claro que, si bien aquéllas no están habilitadas para reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por la vía ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidación. Observa la Corte que los requisitos comunes para los ahorradores o depositantes son -adecuados desde luego al sentido de la normatividad extraordinarialos de hallarse debidamente reconocidos como tales y haber depositado en una de las entidades que al entrar en vigor el Decreto se encontraban en proceso de liquidación forzosa administrativa o cuya liquidación fue ordenada antes del 31 de diciembre de 1998. La delimitación material y temporal contemplada en los literales a) y b) de la norma -cooperativas de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se encontraban en proceso de liquidación o cuya liquidación se hubiere ordenado por la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales cuya liquidación hubiere ordenado la autoridad competente antes de esa misma fechatiene, a juicio de la Corte, una fundamentación constitucional de gran importancia: a la luz del artículo 215 de la Carta Política, los decretos legislativos dictados en desarrollo de las atribuciones derivadas del Estado de Emergencia deben estar destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El Decreto 2330 de 1998 -declaratorio del estado de excepcióny la Sentencia C-122 del 1 de marzo de

1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el ámbito de la perturbación económica causada, definiendo que ella tan sólo justificaba la emergencia en "el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación". Pero, desde luego, la compra de acreencias contra tales entidades, autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilización de los recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto también es extraordinario-, únicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se habían iniciado o estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia. De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los demás decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese instante no habían entrado en proceso de liquidación y que aún ahora tampoco lo afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la crisis, lo cierto es que el artículo 3 materia de examen no podía extenderse indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de acreencias, ya que esta medida únicamente tenía razón de ser -y la sigue teniendorespecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o inevitablemente abocadas a estarlo en los días en que el Gobierno declaró que existía la grave perturbación económica que les causaba daño. No se trataba, por tanto, de establecer una disposición legal con efectos permanentes e indefinidos que sustituyera los procesos de liquidación de entidades cooperativas o de organizaciones solidarias, los cuales en el futuro deben seguirse con arreglo a las normas ordinarias. Eso explica que, aun en el mismo nombre

dado al Fondo, el legislador extraordinario haya partido de la premisa según la cual, en cuanto a esta medida, ya se tiene en marcha o está muy próximo -para la fecha en que fue expedido el Decretoun proceso de liquidación. Este artículo, toda vez que no desconoce norma constitucional alguna y guarda relación directa, exclusiva y específica con la crisis alegada por el Gobierno, será declarado exequible. Inconstitucionalidad del requisito de promedio máximo de ingresos para acceder a los recursos de crédito del Fondo El Gobierno estableció en el artículo 4 del Decreto 2331 de 1998 lo siguiente: "Artículo 4. Para acceder a los recursos de crédito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación los ahorradores y depositantes deberán acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes". La Corte considera que en este punto sí aparece ostensible la injustificada discriminación que se establece en contra de las personas que, aun siendo de bajos ingresos y requiriendo sus recursos, son ahorradores y ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document depositantes que en promedio han recibido durante los últimos seis meses más de dos salarios mínimos a título de ingresos mensuales. Es evidente que el tope consagrado para obtener la devolución de los depósitos viene a ser tan bajo que en la práctica hace inexistente el renglón de quienes pueden reclamar. El margen de ahorro de quienes en los

últimos seis meses han ganado menos de dos salarios mínimos mensuales es en realidad nulo y, en cambio, no puede afirmarse que quien ha devengado cifras superiores en el mismo período presente por ello una situación económica boyante o no requiera con urgencia, para la atención de sus necesidades mínimas, los recursos que había entregado de buena fe a la entidad cooperativa. Así, para hipótesis que son las mismas -las del que gana dos, tres o cuatro salarios mínimos, pero que es ahorrador defraudado y necesita sus dineros-, el artículo ha contemplado soluciones totalmente distintas, o, peor aún, ha señalado vías de solución para unos, excluyendo absoluta y radicalmente a los demás, con notoria ruptura del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. A ello se agrega que el ya anotado bajo nivel del tope establecido, convierte en minoría a los beneficiarios del Decreto, permitiendo o propiciando la efectiva burla de los intereses del mayor número de ahorradores, que no necesariamente gozan de un alto ingreso. Esta misma circunstancia introduce una evidente desproporción entre la magnitud de los recursos que se arbitran por la vía de los impuestos que el mismo Decreto crea (artículos 29 y siguientes) -que son cuantiososy el mínimo resarcimiento que en equidad y justicia debería corresponder a los ahorradores del sector cooperativo, que según la Constitución Política, merecen la especial protección del Estado. El artículo 58 C.P. obliga a éste a promover y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad, al paso que los artículos 334 y 335 de la Carta, al confiar al Estado la dirección general de la economía, le ordenan intervenir, por mandato de la ley, en las distintas etapas del proceso económico, con miras a lograr

la distribución equitativa de las oportunidades y a promover la democratización del crédito. Para la Corte, no es lícito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Económica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidación, están igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos. Lo que se juzga contrario a la Constitución en este caso es la inflexibilidad del límite establecido, pues al impedir de manera absoluta el beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a los dos salarios mínimos -quienes no necesariamente son pudientes ni puede excluírselas de modo arbitrario y anticipado del núcleo de población materialmente afectado por la crisisinutilizó la herramienta jurídica extraordinaria, en detrimento de un amplísimo sector de ahorradores y depositantes, sin motivo válido alguno y con evidente tendencia a profundizar, más que a resolver, las causas del daño económico padecido por personas que en realidad, de mantenerse la norma, quedarían injustificadamente desprotegidas por el Estado. Tanto en este caso como en el que a continuación se contempla, a propósito del análisis que merece el artículo 5 del Decreto, hay una notoria diferencia -que por injustificada vulnera el principio de igualdadentre el trato dado en el Decreto a la situación de los afectados pertenecientes al sector cooperativo y el que se imparte en general al sector financiero -inclusive el privado-. De una parte, no se destinan a aquél sino a éste los recursos provenientes del impuesto a las transacciones bancarias -asignado todo al FOGAFIN-, y

de otra, se crean los ya mencionados límites en el acceso a los recursos existentes, lo cual confiere al esquema, al menos en apariencia, un marcado sentido protector de la banca privada, unido a la utilización de la crisis del sector cooperativo apenas como pretexto o razón -pero en realidad razón secundaria y no tan apremiantepara declarar el Estado de Emergencia y enfocar el potencial económico extraordinario que por ese mecanismo se logre hacia el fortalecimiento de las finanzas de las instituciones crediticias privadas. Eso, a juicio de la Corte, es inconstitucional, por cuanto desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, como lo declaró la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999. Al respecto, esta Corporación reitera lo siguiente, recalcado en el aludido Fallo y motivo esencial de lo que en él se declaró: "(...) las decisiones que se adoptan sobre la exequibilidad tienen el claro sentido de fortalecer las garantías, valores y derechos que son inherentes al Estado Social de Derecho y que por tanto desarrollan los deberes de éste para lograr un orden justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general; y por la otra, que la solución que se admite deriva de una interpretación constitucional muy acorde con el control integral que ha llevado a cabo, para preservar la supremacía de la norma fundamental. En este sentido, en frente de una situación compleja y difícil, porque se produce con la dinámica propia de la economía, y que genera ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document

diversas consecuencias sociales, estima que es preciso también dejar incólumes principios democráticos que señalan el alcance de las competencias de las ramas del poder público y de la separación de funciones, al lado de la colaboración armónica, que consagra claramente la Carta. Pero al mismo tiempo, es indudable que la interpretación que se sustenta constituye un avance de las facultades de interpretación de la Corte, pues ella, al igual que otros tribunales constitucionales, para ejercer el control normativo que le corresponde, amplía el ámbito de las llamadas sentencias condicionadas o portadoras de restricciones específicas que ya son objeto de estudio y clasificación en el derecho constitucional de los países europeos y de algunos de América Latina. No hay duda tampoco que estos deberes de interpretación tienen más cabida si el objeto del control no presenta la precisión y claridad que la Carta Política exige cuando se trata de ejercer facultades extraordinarias, (art. 150, ord. 10), otorgadas por el Congreso o facultades extraordinarias derivadas de los Estados de excepción. Todo ello constituye una grave responsabilidad de la Corte al asumir su misión de control, sin que se comprometan los valores fundantes del Estado Social de Derecho cuya guarda se le ha confiado. Lo cual justifica, pues, la decisión que, en forma muy definida, avala la constitucionalidad de una parte precisa y restrictiva del decreto, pero declara la inexequibilidad del resto de las normas que integran su texto. Con fundamento en los argumentos expuestos y en los hechos examinados, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del Decreto No. 2330 de 1998, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y

Social, pero sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público. En consecuencia, el Decreto No. 2330 de 1998, es inexequible, en lo demás". La Corte reconoció expresamente en la citada providencia que la magnitud de la crisis del sector cooperativo, aunque se venía presentando desde 1996, hacía inoperantes los nuevos instrumentos "para los intereses de sus ahorradores", lo cual constituía, por tanto, objetivo primordial y prevalente de las reglas adoptadas al amparo del artículo 215 de la Constitución. A ellos -a los ahorradores del sector cooperativodebe el Estado, en cumplimiento de las responsabilidades que le son propias, la necesaria y plena protección frente a las circunstancias negativas que los golpean. Y eso no se consigue estableciendo, mediante un límite tan bajo e inflexible como el de la disposición en estudio, una franja prácticamente inalcanzable de la población afectada con derecho de acceso a los recursos generados por los instrumentos legislativos extraordinarios. Desde luego, la solución económica para los ahorradores y depositantes dependerá en la práctica del nivel de los recursos de los que se disponga por el Gobierno Nacional, basados principalmente en el tributo del "2x1.000", que esta Sentencia dispondrá que se canalice también para aquéllos, por la vía del presupuesto

nacional, pero esa limitante de disponibilidades no puede adicionarse con una generada, de manera inequitativa e irrazonable, por el propio Ejecutivo y mediante norma legal rígida. El artículo 4 sub examine será declarado inexequible. En consecuencia, no obstante los efectos pro futuro del presente Fallo, aquellos ahorradores y depositantes a quienes, cumpliendo los demás requisitos, se les había negado la protección estatal con base en dicha norma, podrán solicitar de nuevo el acceso a los recursos del Fondo creado. Inconstitucionalidad del límite sobre monto de las adquisiciones de acreencias por parte del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en liquidación El artículo 5 del Decreto 2331 de 1998 expresa: "Artículo 5. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador". En cuanto a la adquisición de las acreencias como tal, valen aquí las razones ya expuestas y, por ende, esa posibilidad legal, en cabeza del Fondo de Solidaridad, no choca con los mandatos constitucionales, lo que significa que será declarada exequible. No obstante, a los motivos de inconstitucionalidad que ya se consignaron en relación con el artículo 4válidos también en este casodebe agregarse lo siguiente respecto de la limitante concebida -hasta de ...[31/12/23, 12:32:23 p. m.] Untitled Document $500.000en la cantidad máxima que puede ser adquirida como acreencia por el Fondo de Solidaridad.

Se rompe la igualdad respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y depósitos. De otro lado, con el anotado límite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes después de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos. Así resulta del artículo 6, a cuyo tenor, "adquirida la acreencia de conformidad con este Decreto, la Nación por conducto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación será el titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondan, según el monto adquirido, contra la entidad en liquidación" (resalta la Corte). La Corte declarará exequible el artículo, con excepción de las expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del monto total de", que se declararán inexequibles. Esta Corporación entiende que la inconstitucionalidad que habrá de declararse implica la remoción de un obstáculo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...