SFC - Emergencia económica. Impuesto a transacciones financieras CE. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ricardo Hoy idC.A.-011
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Emergencia económica. Impuesto a transacciones financieras CE. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ricardo Hoy idC.A.-011
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Untitled Document Inicio > Normativa >Jurisprudencia anteriores Superintendencias Bancaria y de Valores 1999 > Índice Alfabético > § 0018 Jurisprudencia Financiera 1999 Impuesto a Transacciones Financieras Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 3 de mayo de 1999. Expediente C.A.-011.
SINTESIS: Control de legalidad de las Circulares Externas 085 de 1998 y 002 de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Alcance del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los Estados de Excepción. Operaciones y sujetos gravados con el impuesto. Sujetos pasivos exentos. Entrega de los recursos por concepto de las contribuciones a Fogafín. Prácticas no autorizadas. [§ 0018] «1. La competencia Prescribe el artículo 20 de la ley 137 de 1994, "por la cual se regulan los estados de excepción en CoIombia", que "las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales".
De conformidad con la disposición en comento, es esta Corporación la competente para ejercer el control inmediato de legalidad de las Circulares Externas Nos. 085 de 1998 y 002 de 1999, expedidas por la
Superintendencia Bancaria, dado que las mismas constituyen medidas de carácter general, emanadas de una autoridad nacional, expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del decreto legislativo 2331 de 1998 dictado durante el estado de emergencia económica declarada por medio del decreto 2330 de 1998.
2. El alcance del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los Estados de Excepción Para conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los medios ordinarios resulten ineficaces, la Constitución Política (arts. 213-215) prevé la posibilidad de que se dicten medidas de carácter excepcional en cuanto no sólo desatienden los procedimientos y competencias ordinarias, sino que obedecen a objetivos muy particulares que permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones de carácter legal siempre que guarden conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción y sean proporcionales a los hechos que pretenden regular.
Sin embargo, como estos no constituyen negación del Estado de Derecho, durante su vigencia no pueden desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso que prohiben su limitación durante los estados de excepción, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana aunque no figuren expresamente en la Constitución, como tampoco puede interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder publico ni de los órganos del Estado, ni suprimirse o modificarse los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. La potestad de modificar el ordenamiento en razón de la declaración de los estados de guerra exterior,
conmoción interior y emergencia económica y social sólo corresponde al Gobierno Nacional y por lo tanto, a las demás autoridades administrativas dentro del marco de sus competencias ordinarias, sólo les corresponde proferir los actos que hagan posible la aplicación de esas medidas, pero no ampliar tales poderes. La Constitución Política al regular los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico a los cuales deben someterse la declaración del estado y los decretos legislativos que lo desarrollan de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1. El legislador por su parte, con fundamento en el literal e del artículo 152 de la Carta Política estableció en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción, el control oficioso de legalidad de los actos ...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los Estados de Excepción con el fin de que estos tengan "oportunos controles de legalidad y constitucionalidad"2. Al realizar la revisión del citado precepto del proyecto de la ley Estatutaria de los Estados de Excepción dijo la Corte Constitucional: " Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de
la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados par el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales"3. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa realiza el control automático de legalidad de los actos que desarrollan los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, a efecto de verificar que estos no excedan la finalidad y límites determinados por el Gobierno Nacional al declarar dicho estado. Mediante sentencias C-l22, M.P. Fabio Morón Díaz y C-l36, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, del 1 y 4 de marzo del presente año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de los decretos legislativos Nos. 2330 y 2331 de 1998 con fundamento en los cuales se expidieron los actos administrativos generales sujetos al control de legalidad inmediato, de conformidad con el artículo 20 de la ley 137 de 1994. Esta circunstancia, sin embargo, no impide que se profiera sentencia de fondo acerca de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta como es apenas obvio la decisión emitida por la Corte en razón de sus efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). Ya la Sala ha sostenido en otras oportunidades que aunque la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad del decreto declarativo del estado de excepción y/o de los decretos legislativos, "ello no obsta para que se ejerza el control inmediato de legalidad, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A."4. Esta tesis está en consonancia con la jurisprudencia sostenida por esta corporación al decidirse por una de las dos posiciones que existían frente al deber de pronunciarse acerca de la legalidad de un acto administrativo cuando este había sido excluido del ordenamiento jurídico. Una de tales posiciones sostenía que había sustracción de materia en aquellos casos en que la misma administración hubiera revocado o sustituido en su integridad la decisión en litigio, lo cual hacía inoperante y superfluo un fallo y la otra sostenía que era imperativo un pronunciamiento de fondo sobre la demanda aunque el acto hubiere sido derogado por los efectos que durante su vigencia hubieren producido. La Sala Plena en sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 señaló: "Estima la SaIa que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general o impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una
norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercido de la acción publica de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que ...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el
tiempo". De otro lado, el control de legalidad de tales actos administrativos es integral en cuanto deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico y además es posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En estas condiciones, lo que la ley ha querido es establecer un control automático de la legalidad de los actos administrativos independiente del control de constitucionalidad que ante la Corte se surte en relación con los decretos legislativos que le sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano frente al ejercicio de los poderes del ejecutivo durante los Estados de Excepción (art. 152 literal e) de la Constitución Política). Como lo definió esta Sala en la sentencia proferida el 9 de febrero del presente ano (radicado No. CA-008), dicho control de legalidad cobija los decretos que el Presidente de 1a República profiere para desarrollar los estados de excepción con fundamento en su potestad reglamentaria (art. 189 num. 11 de la Constitución Política), ya que carecería de toda lógica que se revisaran actos de inferior jerarquía v.gr. las circulares que se revisan en este caso y no se hiciera lo propio con un decreto reglamentario. Sostener la tesis contraria significaría admitir ni más ni menos, que el Presidente de la República podría eludir fácilmente el control anterior establecido con carácter imperativo en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción a través del fácil expediente de invocar su potestad reglamentaria. En síntesis, el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter
general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos".
3. La autoridad competente Las Circulares Externas Nos. 085 de 1998 y 002 de 1999 fueron expedidas por el Superintendente Bancario con el objeto de impartir instrucciones a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas sobre "la debida aplicación del Capitulo V del decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998 y de los artículos pertinentes del decreto 2356 del 24 de noviembre de 1998".
Si bien las circulares se conciben en principio como simples medidas de orden interno, en cuanto a través de las mismas la administración puede pretender imponer su interpretación de la ley o de una manera más amplia del ordenamiento jurídico, específicamente al imponer sujeciones nuevas a los ciudadanos lo cual en el fondo equivale al ejercicio de una potestad reglamentaria, en el derecho nacional se les ha dado el alcance de verdaderos actos administrativos para someterlos al control de legalidad ante esta jurisdicción (art. 84 inciso final del C.C.A.).
Así, para el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y control compete a la Superintendencia Bancaria "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" tal como lo prevé el literal a) del ordinal 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). En consecuencia, los actos administrativos que se revisan fueron proferidos por la autoridad competente en ejercicio de las funciones que la ley le otorga.
4. La oportunidad El decreto 2330 declaró el Estado de Emergencia Económica y Social el 16 de noviembre de 1998, con vigencia durante las horas comprendidas entre el momento de su expedición y las veinticuatro horas del mismo día. En esa misma fecha se expidió el decreto 2331 "Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de ...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias", los cuales fueron publicados en el Diario Oficial No. 43.430 de la misma fecha. Las Circulares Nos. 085 y 002 fueron proferidas los días 27 de noviembre de 1998 y 8 de enero de 1999, respectivamente.
No obstante que los actos administrativos que se revisan se hayan dictado por fuera de la vigencia del
Estado de Emergencia Económica y Social, estos resultan ajustados a derecho por el aspecto temporal ya que la norma que le atribuye competencia al Superintendente Bancario para instruir a las instituciones vigiladas no señala un plazo preclusivo para el ejercicio de esa facultad. De otra parte, debe advertirse que aunque la Circular 085 no determina el momento a partir del cual comienza su vigencia, este momento no puede ser otro que el de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con lo que antes preveía el artículo 95 literal c del decreto ley 2150 de 1995 y hoy el parágrafo del artículo 119 de la ley 489 de 1998. Por lo tanto, así se señalará en la parte resolutiva.
5. La materia Dado que las circulares son actos administrativos en los que la autoridad competente se limita a dar instrucciones o recomendaciones, el análisis que se realizará a continuación se dirige a verificar si dichos actos contienen meras directrices sobre la aplicación de las normas superiores y no modificaciones al ordenamiento jurídico.
6. LA CIRCULAR EXTERNA No. 085 de 1998
La Circular Externa No 085 del 27 de noviembre de 1998 se divide en cuatro partes a saber: 6.1 Operaciones gravadas 6.2 Sujetos pasivos exentos 6.3 Entrega de los recursos por concepto de las contribuciones a Fogafín 6.4 Prácticas no autorizadas. En relación con cada uno de estos aspectos observa la Sala lo siguiente: 6.1 Operaciones Gravadas En este numeral se enuncian los hechos generadores de la contribución financiera de conformidad con la enumeración prevista en el artículo 29 del decreto en mención, es decir, las operaciones financieras gravadas. Se precisan así mismo respecto de cada una de ellas la tarifa aplicable, los sujetos pasivos, las
exenciones y el recaudo. En su orden la Circular prescribe las siguientes operaciones gravadas: Disposición de recursos en cuentas corrientes o de ahorros Sobre las operaciones gravadas la circular reitera el contenido del literal a) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 que prevé que la contribución se causará sobre las disposiciones que realicen los usuarios de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona. La relación de las modalidades que se pueden utilizar para disponer de los recursos aparecen consignadas también en el parágrafo primero del artículo 29 citado. De donde se concluye que el acto se ajusta por este aspecto a la norma superior. Los incisos segundo, tercero y la primera parte del cuarto precisan el alcance de la excepción a la contribución para aclarar que están gravadas la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros para realizar operaciones tales como la constitución de un depósito a término la suscripción de bonos o la compra de divisas con el mismo establecimiento de crédito; los traslados de recursos entre cuentas en distintos establecimientos de crédito así pertenezcan al mismo titular y los traslados de cuentas corrientes o de ahorro de un banco a una cuenta en una corporación de ahorro y vivienda de un mismo titular. Los apartes citados del acto administrativo guardan conformidad con el contenido del decreto legislativo, pues se limitan a clarificar el contenido de la excepción, sin excederlo. La segunda parte del inciso cuarto que establece que "los traslados de recursos de una cuenta en un fondo
...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document de cualquier naturaleza a una cuenta corriente o de ahorros de un mismo titular, están gravados", no se ajusta al ordenamiento en cuanto se da a los ahorradores colectivos un trato discriminatorio, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 1999 citada: "Se consagra exención por el pago de impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo - a cargo de los fondos comunes y de los fondos de valores - cuando se efectúan traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacción del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de dineros bajo la hipótesis descrita, pero que se dejan gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro Individual sino al colectivo. Si ello fuere así, se estaría incurriendo en notorio desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, ya que a su tenor todas las personas, independientemente de la modalidad de ahorro que utilicen, deben obtener, mientras se encuentren en una misma hipótesis, el mismo trato por parte de la ley y de las autoridades. Considera la Corte que la razón de la exención en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aquélla cobija igualmente a los sistemas de ahorro
colectivo cuando el administrador o gestor común o de valores, en desarrollo de su objeto traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor o viceversa". Adicionalmente, la Circular 055 precisa que la contribución se aplica sobre el monto total de la operación, exista o no suficiente provisión de fondos en la respectiva cuenta, reiterando así lo previsto en el artículo 30 del decreto 2331 de 1998. Y por último, declara que los créditos para el sobregiro o el abono en cuenta por concepto de préstamos otorgados por una entidad financiera no genera para ésta la contribución, pero sí para el usuario que dispone de los recursos depositados. Este aparte también guarda conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998, el cual prevé que para las entidades financieras los abonos en cuenta corriente o de ahorros generan la contribución, pero cuando realicen pagos y una operación de crédito no lo es. Por su parte, el artículo 30 ibídem establece come sujeto pasivo de la contribución al titular de la cuenta corriente o de ahorros. En cuanto a la tarifa se tiene en cuenta que para estas operaciones el inciso primero del artículo 30 del decreto 2331 de 1998 fijó la tarifa del 2 por mil sobre el valor total de las operaciones a que se refiere el literal a) del artículo 29 ibídem, esto es, de las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y por lo tanto la Circular revisada se ajusta a dicha norma. En relación con la tarifa establecida en el mismo inciso para las operaciones repo y de créditos
interbancarios cuyo pago se efectúe mediante cheque, se advierte que el literal d) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 en armonía con el inciso segundo del artículo 30 del mismo decreto, establecía que la tarifa para este tipo de operaciones es del 1.2 x 10.000, pero la Corte Constitucional en la sentencia C136 de 1999 declaró inexequible dicha tarifa, razón por la cual el acto administrativo objeto de revisión deviene contrario al ordenamiento por este aspecto. Dijo la Corte: "(…)La inexequibilidad de la tarifa del dos por mil, que articula una fórmula fiscal inequitativa, se torna imperativa. Aunque la Corte no desconoce el fenómeno de la traslación efectiva del impuesto, al que podrían querer apelar los contribuyentes integrantes del sector financiero para no asumir finalmente el pago del tributo y hacer que la crisis de los sectores afectados resulte de todos modos siendo sufragada por el público y no por aquellos - lo cual es de por si inequitativo, injusto y desproporcionado -, considera que el Estado tiene la obligación, a la luz de los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución, de intervenir de manera inmediata y efectiva para impedir que tal fenómeno se produzca con el objeto de burlar los principios constitucionales de equidad, igualdad y progresividad y de desconocer la imperatividad del Decreto Legislativo, del tributo que contempla y de esta sentencia. En todo caso, juzga la Corte, la declaración de la inexequibilidad de la tarifa diferencial, que obliga a todas las autoridades y a los particulares, permitirá en últimas que el sacrificio fiscal se extienda a los usuarios del crédito, pero que, por
razones de justicia en el Estado Social de Derecho y con base en el principio constitucional de solidaridad, cobije con el mismo rigor a las instituciones financieras". En lo relacionado con las excepciones, la Circular tiene en cuenta las previstas en el literal a) del artículo 29, según el cual los traslados que se realicen entre cuentas de un mismo titular en el mismo establecimiento de crédito no causan la contribución, al igual que las "exclusiones" a que se refiere el parágrafo 1 ibídem, en virtud del cual se excluyen de la noción de transacción que genera la contribución los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios bancarios. Además precisa la Circular que el abono en cuenta de ahorro de intereses devengados sí es objeto de la contribución, pues no se trata ...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document de un cargo por servicios bancarios, que son los únicos no computables para efectos de la contribución. Para la Sala tal abono constituye en realidad un pago, operación que está gravada según el literal b) del artículo 29. El aparte siguiente del acto administrativo tiene un contenido similar al del artículo 1º del decreto reglamentario 2386 de 1998, el cual fue declarado ajustado al ordenamiento superior mediante sentencia del 9 de febrero del año en curso (expediente No. CA-008) por considerar que "Esta norma tiene por finalidad evitar que se grave dos veces la misma operación. No observa la Sala que la disposición reglamentaria consagre prescripciones contrarias de (sic) las contenidas en la norma reglamentada, simplemente fija sus alcances". Seguidamente la Circular relaciona como exentas del pago de la contribución las cuentas corrientes o de
ahorros señaladas por los depósitos centralizados de valores para operaciones de compensación y liquidación de operaciones o administración de valores y establece el deber de identificar en estos casos el titular de la cuenta que deberá ser una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Por este aspecto, el acto objeto de control guarda conformidad con el artículo 2 del decreto 2386 de 1998 que reglamenta el parágrafo del artículo 31 del decreto 2331 de 1998 y que fue declarado ajustado a derecho en la providencia ya citada, por considerar que no desborda en ningún sentido la norma superior. La aclaración que se hace en el acto sobre dicha excepción referida al cobro de la contribución en relación con los pagos a ahorradores individuales que efectúen retiros de un fondo no contraviene las normas superiores, pues constituye una reiteración del contenido del literal a) del artículo 29 del decreto legislativo 2331 de 1998 que grava can la contribución las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito mediante los cuales se disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, sin que incida el hecho de que las cuentas constituyan a no un fondo. La última de las excepciones contempladas en la Circular se refiere a las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional de los saldos de cuentas corrientes o de ahorros que no hayan permanecido inactivas por un período mayor de un año y que no superen el valor equivalente a dos UPAC. Dicha excepción está prevista en el artículo 4 del decreto reglamentarlo 2386 de 1998 que fue declarado ajustado a derecho por esta Corporación por considerar que "dicha operación no esta prevista en el artículo
29 como de aquellas que la causan y la naturaleza de tal transferencia a la Dirección Nacional del Tesoro Nacional tampoco se enumera dentro de la definición de transacción que para estos efectos trae el parágrafo 1o. del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 reglamentado". En el acápite correspondiente a sujetos pasivos observa la Sala que la Circular en estudio excede el texto del decreto legislativo No 2331 de 1998, pues de acuerdo con el numeral 1 del artículo 31 de dicho decreto los sujetos pasivos en relación con la operación de disposición de recursos en cuentas corrientes o de ahorros, son los titulares de las cuentas corrientes o de ahorros. En relación con los fondos que manejen ahorro colectivo, el decreto legislativo no determina eventos concretos en los cuales la contribución debe deducirse al ahorrador individual de otros eventos en los cuales el fondo asume el gasto de esa contribución. Sin embargo, la Circular No 085 del 27 de noviembre de 1998, una vez reitera que son sujetos pasivos de la contribución los titulares de las cuentas corrientes o de ahorros, expresamente prescribe que "cuando se trate de fondos que manejen "ahorro colectivo", tales como, los fondos administrados por las sociedades fiduciarias y por las sociedades administradoras de cesantías, el fondo deducirá la contribución al ahorrador individual que hace el retiro. Cuando la contribución se cause por operaciones del giro ordinario del fondo, como por ejemplo, el manejo de inversiones, al fondo le corresponderá asumir ese gasto". Como se observa, la Superintendencia Bancaria hizo una distinción que el legislador de excepción no contempló, la cual al margen de lo justo y conveniente que dicha precisión pueda llegar a ser, en ningún
momento habilita a la autoridad administrativa para modificar el sujeto pasivo determinado en la norma con jerarquía de ley y por lo tanto, dicho aparte será retirado del ordenamiento jurídico por no estar ajustado a las normas superiores. En la Circular se señalan como sujetos pasivos exentos de la contribución los mismos que preven los artículos 135 de la ley 100 de 1993 y primero del decreto reglamentario 903 de 1994, según los cuales estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987. En consecuencia, al reconocer el mandato contenido en normas superiores, la Circular resulta ajustada a derecho. ...[31/12/23, 12:32:24 p. m.] Untitled Document Se hace la salvedad en lo que concierne a los seguros privados de pensiones que la Circular los exonera en forma completa de la contribución, en tanto que en el decreto reglamentario 903 de 1994 sólo se exime de cualquier contribución a "las reservas matemáticas de los seguros de pensión de jubilación o vejez, invaIidez o sobrevivientes, así como sus rendimientos
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