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SFC - Emisores de valores. Colocación en el mercado primario. Aplicación instrucciones LAFT Concepto 2022133067-002 del 13 de julio de 2022 id2022133067

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Emisores de valores. Colocación en el mercado primario. Aplicación instrucciones LAFT Concepto 2022133067-002 del 13 de julio de 2022 id2022133067
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2022

EMISORES DE VALORES, COLOCACIÓN EN EL MERCADO PRIMARIO, APLICACIÓN INSTRUCCIONES LA/FT Concepto 2022133067-002 del 13 de julio de 2022

Síntesis: Los Emisores de valores no sometidos a la vigilancia de la SFC que coloquen de manera directa en el mercado primario sus valores se encuentran sujetos al cumplimiento de la normativa sobre prevención, lavado de activos y financiación del terrorismo y deben contar con un Sistema Integral para la Prevención y Control del LA/FTSIPLA. Cuando la colocación en ese mercado se realiza a través de una entidad vigilada por esta Superintendencia, la gestión del riesgo de LA/FT estará a cargo de esta última, la cual debe contar con un sistema de Administración de LA/FT «(…) consulta si, una empresa del sector real que tiene la calidad de emisor de valores y por tanto está bajo control de la Superintendencia Financiera de Colombia y exenta de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que no cumple con los requisitos para implementar un Sistema Integral para la Prevención y Control de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo -SIPLA o SARLAFTpara emisores al no colocar los valores emitidos directamente en el mercado primario, se encuentra obligada a la implementación de uno u otro sistema de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT/FPADM.

Como consideración previa, es necesario efectuar algunas precisiones sobre las diferencias existentes entre la función de vigilancia ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el alcance de sus funciones de control exclusivo y concurrente que adelanta la entidad.

Al respecto, los artículos 11.2.1.6.1 y 11.2.1.6.2 del Decreto Único 2555 de 2010 establecen qué entidades se encuentran de manera permanente sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuáles se encuentran bajo el control de este Organismo, en los siguientes términos: “Artículo 11.2.1.6.1. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.” (…)” “Artículo 11.2.1.6.2. Emisores de Valores. Para los efectos del presente Título son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente. En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar

por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.” (Negrilla y resaltado fuera de texto). De acuerdo con la normatividad anteriormente citada, tenemos que la ley define claramente cuáles son las entidades que se encuentran bajo vigilancia y control permanente por parte de esta Superintendencia, y cuales se encuentran sometidas a su control exclusivo y concurrente. Respecto del control concurrente y exclusivo, tenemos lo siguiente: • Las entidades sometidas a control concurrente son aquellos emisores de valores que por la actividad económica que desarrollan se encuentran bajo la inspección y vigilancia de otra autoridad del Estado, motivo por el cual la función de control de esta Superintendencia se reduce a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores. • Las entidades sometidas a control exclusivo son aquellos emisores de valores que no se encuentran sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra autoridad del Estado y que tampoco se encuentran vigilados por esta Superintendencia. En ese orden de ideas, la función de control que ejerce esta Superintendencia se refiere a la actividad de emisión y los aspectos o circunstancias que pueden repercutir o afectar su desarrollo. Efectuadas las anteriores precisiones se tiene que tratándose de un emisor del mercado de valores, no vigilado por la SFC, en materia de prevención y control del riesgo de LA/FT, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica emitida por la SFC (Circular Externa 029 de 2014), en la Parte III, Título I, Capítulo VII, en donde

se establecen instrucciones aplicables a los emisores. Como se mencionó, la referida normatividad aplica a los emisores de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la SFC, con excepción de la Nación, quienes deben dar aplicación a las instrucciones allí establecidas, de acuerdo con los siguientes eventos: “1.1. Instrucciones especiales para los eventos de colocación en el mercado primario 1.1.1. Colocación directa Corresponde al emisor dar aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el numeral 2 y subsiguientes del presente Capítulo, cuando éste coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, es decir, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la SFC.” “1.1.2. Colocación a través de entidades vigiladas por la SFC Cuando la colocación se haga a través de una entidad vigilada por la SFC, corresponde a dicha entidad dar aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular. En todo caso, el emisor debe establecer en forma previa, criterios para la escogencia del intermediario, que garanticen el cumplimento de los fines establecidos en el presente Capítulo.” (resaltados no son del texto) De lo anterior se concluye que, frente a una colocación directa, el emisor deberá dar cumplimiento a la normatividad sobre prevención y lavado de activos y financiación del terrorismo, contando para tal fin con un

Sistema Integral para la Prevención y Control del LA/FT-SIPLA, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Parte III, Título I, Capítulo VII, numeral 2 de Circular Básica Jurídica. Adicionalmente, cuando la colocación en el mercado primario se realice de manera indirecta, es decir, a través de entidades que sí son vigiladas de manera permanente por la SFC, la gestión del riesgo de LA/FT estará a cargo de dicha entidad vigilada, quien deberá tener implementado el Sistema de Administración de Riesgo de LA/FT de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica. Tratándose de un emisor de valores que se encuentre bajo la inspección y vigilancia de otra autoridad del Estado y que, por tanto, esté sometida a control concurrente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las actividades anteriormente referidas, además de la aplicación de la norma señalada para efectos de la Emisión, deberá dar cumplimiento a las normas que sobre LA/FT expida el sector al cual pertenezca. (…).»

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