SFC - Emisores de valores. Información relevante. Responsabilidad CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. id110010324000200900048 00
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Emisores de valores. Información relevante. Responsabilidad CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. id110010324000200900048 00
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
EMISORES DE VALORES, INFORMACIÓN RELEVANTE, RESPONSABILIDAD Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Carmen teresa Ortiz de Rodriguez. Sentencia 17645 del 25 de febrero de 2016Radicación:110010324000200900048 00
Síntesis: Según el artículo 1.1.2.14. de la resolución 400 de 1995, los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera las informaciones periódicas y relevantes, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 1.1.2.21. ibídem, establece que la responsabilidad por el envío de la información relevante corresponde al representante legal de la entidad emisora; en los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante.
«(…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 110010324000200900048 00
Referencia: 17645
Demandante: LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ
Demandada: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Asunto: Sanción con amonestación por divulgación extemporánea de información eventual al Mercado Público de Valores F A L L O La Sala decide, en única instancia, la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento de derecho interpuso el señor Luis Fernando Vergara Munarriz, representante legal de la sociedad Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES Cementos Argos S.A. es una sociedad dedicada a la explotación de la industria del cemento y a la producción de mezclas de concreto y de cualquier otro material o artículo a base de cemento, cal o arcilla; emisora de valores inscrita en el Registro Nacional de Valores. El 28 de septiembre de 2005, la Junta Directiva de Cementos Argos S. A. autorizó al presidente y/o suplente para celebrar contratos de compra – venta de acciones emitidas y en circulación de dos empresas productoras de concreto de los Estados Unidos de América. Del mismo modo, facultó al representante legal para acordar los términos y condiciones, así como para suscribir los documentos necesarios para la obtención de créditos con instituciones financieras internacionales, hasta por USD$230.000.000 y, por consiguiente, asuma las obligaciones que se derivan de su calidad de deudor en dichos créditos. El 15 de marzo de 2006, la Superintendencia Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros 1 Agentes, ordenó la práctica de una visita a la sociedad antes mencionada , para el día 24 de marzo de 2006.
1 Folio 1 del cuaderno de antecedentes 2 3 Del análisis de las actas de instalación de visita y de suspensión de visita y del informe de visita del 4 31 de enero de 2007 , la Superintendencia Financiera formuló, contra el señor Luis Fernando Vergara 5 Munarriz, representante legal de Cementos Argos S.A., el Pliego de Cargos N° 2007005461-000-000 del 31 de enero de 2007, por revelación extemporánea de información eventual que constituía un hecho relevante al Mercado Público de Valores. El 16 de marzo de 2007, el actor respondió el pliego de cargos manifestando su desacuerdo con la 6 sanción propuesta y, el 1° de agosto de 2007, la Superintendente Delegada para Emisores, Portafolios de inversión y Otros Agentes profirió la Resolución N° 1336, mediante la cual impuso sanción con 7 amonestación al actor . El 7 de abril de 2008, el señor Luis Fernando Vergara Munarriz, por intermedio de apoderado, interpuso 8 recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio , que fue resuelto por el Superintendente Financiero, mediante la Resolución 1326 del 19 de agosto de 2008, confirmando la 9 sanción . LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 10 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones : “Primera Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 1336 del 1 de agosto de 2007 proferida por el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolio de Inversión y Otros
Agentes, mediante la cual se sancionó al doctor Luis Fernando Vergara Munarriz con amonestación.
Segunda Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 1326 del 19 de agosto de 2008 proferida por el Superintendente Financiero, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°. 1336 del 1 de agosto de 2007, confirmándola en todas sus partes.
Tercera Pretensión: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento, se condene a la demandada a restablecer el derecho conculcado al actor, para lo cual dejará sin ningún valor ni efecto la sanción a él impuesta, y procederá a la cancelación del registro de la sanción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Cuarta Pretensión: Que se condene a la Superintendencia Financiera al pago de las costas y agencias en derecho”.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1°, 4°, 49 y 50 de la Ley 964 de 2005. - Artículos 1.1.3.1., 1.1.3.4. y 1.1.3.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Infracción de las normas en que debió fundarse la sanción y falsa motivación. Manifestó que, según el artículo 49 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia Financiera tiene facultad para imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el
2 Folio 2 del cuaderno de antecedentes 3 Folio 3 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 4 a 21 del cuaderno de antecedentes 5 Folios 55 a 62 del cuaderno 1 6 Folios 63 a 73 del cuaderno 1 7 Folios 28 a 48 del cuaderno 1 8 Folios 74 a 92 del cuaderno 1 9 Folios 9 a 27 del cuaderno 1 10 Folios 204 a 234 del cuaderno 1 mercado de valores, la sanción de amonestación cuando incurran en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 50 ibídem, sin que le sea dado invocar el supuesto incumplimiento de deberes de conducta que se encuentren consagrados en otras normas. Advirtió que, de conformidad con el artículo 1.1.3.1 de la Resolución 400 de 1995, que la definición sobre la existencia o no de un hecho relevante, de un acto u operación extraordinaria, así como la oportunidad de divulgación de la información susceptible de constituir información eventual, corresponde al Emisor, esto es, a la Junta Directiva de Cementos Argos S.A., y no al representante legal. Que, en ese contexto, la Superintendencia Financiera atribuyó responsabilidad al representante legal por el cumplimiento de un deber que la Resolución 400 de 1995 atribuye a un sujeto diferente, y pasó por alto que la que a él se le puede imputar está restringida al envío de información. Afirmó que las apreciaciones de la Superintendencia Financiera son contrarias a los hechos, por cuanto las autorizaciones impartidas por la Junta Directiva de Cementos Argos S.A., en su sesión del 28 de
septiembre de 2005, no podían ser calificadas como un hecho relevante, ni su divulgación en ese momento era oportuna. Vulneración del debido proceso. Señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados se violó el debido proceso del señor Luis Fernando Vergara Munarriz, por la inobservancia del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones. Precisó que el Registro Nacional de Valores es el sistema legal de información sobre los documentos y emisores que conforman el mercado de valores, y su existencia tiene como finalidad el adecuado y oportuno suministro de información a dicho mercado. Agregó que la existencia del registro y el deber de mantenerlo actualizado se fundamenta en la necesidad de que los accionistas e inversionistas se desenvuelvan en un mercado transparente con información cierta, veraz y oportuna; por ello, la divulgación de la información no es un fin en sí mismo, sino el medio instrumental para permitir el conocimiento del mercado al público en general, esto es, el garantizar la provisión de información oportuna, completa y exacta del mercado, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 964 de 2005. Según el diccionario de la Real Academia Española, oportuno es lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene, así pues la exigencia de divulgar la información de manera oportuna radica en el emisor. Dijo que el artículo 1.1.3.4 de la Circular 400 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Resolución 932 de 2001, impone a las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, la obligación de divulgar como información eventual los hechos relevantes u operaciones o
actos extraordinarios o significativos del emisor, sus negocios, los valores registrados y/o la oferta al mercado de dichos valores. Que, por su parte, el artículo 1.1.3.5. de la misma Circular, establece que, sin perjuicio de los deberes legales que la ley le atribuye a los revisores fiscales, la responsabilidad por el envío de la información corresponde al representante legal de la entidad emisora. Señaló que el deber de remitir la información eventual se origina en la ocurrencia de hechos relevantes o actos extraordinarios, nociones que no fueron definidas en la Circular antes mencionada, pues en esta se señaló que, según el caso, un hecho relevante o un acto o una operación extraordinaria o significativa corresponde a aquella información que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar valores de determinado emisor, así como la que tendría en cuenta un accionista prudente y diligente al momento de ejercer sus derechos políticos en la respectiva asamblea de accionistas. Expresó que, según la Guía para Emisores de la Superintendencia Financiera, la información será veraz cuando refleje la situación real de la sociedad o del hecho o acto que se reporta; que en el presente caso, el emisor está representado por la Junta Directiva de Cementos Argos S.A., máxima autoridad administrativa de la sociedad y que consideró, frente a las autorizaciones concedidas al representante legal que la transacción debía informarse al mercado público de valores mediante el mecanismo de la información eventual, una vez definieran los diferentes aspectos esenciales, de tal manera que se garantizara la igualdad de acceso a la información y se preservara la confidencialidad de los acuerdos.
Resaltó que el acuerdo de compra de acciones, convenido el 29 de septiembre de 2005, entre Cementos Argos S.A., Piazza Acquisition Corp. y Southern Star Concrete, Inc., se estructuró con el condicionamiento de reunir una serie de requisitos para su cierre, acaecido el primer día hábil del mes tras el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos y que en caso de incumplimiento se frustraba el negocio, de conformidad con el Acta 1041 de la Junta Directiva. Indicó que dadas las condiciones del negocio, el emisor, esto es, la junta directiva ordenó al representante legal divulgar la información una vez se definieran los diferentes aspectos esenciales de la operación, de tal manera que se garantizara la igualdad de acceso a la información y se preservara la confidencialidad del acuerdo. Situación que fue considerada por la Superintendencia Financiera como irrelevante al momento de imponer la sanción al actor, pues afirmó que independientemente de que el acuerdo de compra de acciones reflejara una mera posibilidad, le correspondía al representante legal de la sociedad reportar como información eventual. Aclaró que la autorización de la Junta Directiva no fue específica para endeudar a la sociedad, sino para que, en caso de ser necesario, se contratara un endeudamiento o se otorgaran avales si ello era requerido para financiar la expansión internacional. Insiste en que en el momento de otorgarse la autorización no existía certeza respecto a qué monto podría ascender el endeudamiento o si sería necesario otorgar avales; por consiguiente el emisor no podía suministrar una información clara al mercado, pues solo cuando se definiera claramente cual era el
endeudamiento o cuales los avales que se iban a otorgar era posible informar. Que, por lo tanto, la autorización de la Junta Directiva en sí misma no representó, como lo afirmó la entidad demandada, un incremento del pasivo; es más, la sociedad no adquirió un endeudamiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Superintendencia Financiera, en escrito de contestación, se 11 opuso a las pretensiones de la demanda . Propuso que, de manera oficiosa se reconozca cualquier hecho exceptivo que resulte probado en el proceso y que enerve las pretensiones de la parte actora. Antes de analizar los cargos planteados en la demanda, la entidad demandada plasmó una breve reseña sobre el carácter de interés público de la actividad bursátil, así como de los principios orientadores aplicables a la materia y de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia como organismo de supervisión, control y vigilancia de las entidades y personas que hacen parte del mercado de valores. Advirtió que el señor Luis Fernando Vergara Munarriz jamás ha desconocido la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados; que en la actuación desplegada en vía gubernativa como en la demanda no desconoce la ocurrencia de los eventos que ocasionaron el incumplimiento ni la configuración objetiva de todos aquellos presupuestos que tienen como consecuencia la aplicación de la sanción que se alega, coadyuvando así los hallazgos que la Superintendencia Financiera evidenció y sancionó en su oportunidad. Señaló que el reporte de información relevante para el mercado de valores tiene como razón de ser la
necesidad de dotarlo de datos suficientes y veraces, de tal manera que cada una de las decisiones que sean tomadas en los escenarios de mercado se hagan con conocimiento suficiente de las situaciones que rodean tales eventos; además, para que sean tenidas en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar valores de determinado emisor, así como por un accionista prudente y diligente al momento de ejercer sus derechos políticos en la respectiva asamblea de accionistas. Señaló que, de conformidad con la Resolución 400 de 1995, las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el entonces Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los agentes de procesos de titularización deben comunicar a la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) y a la bolsa respectiva, al día siguiente de su ocurrencia o al día siguiente de su conocimiento, cualquier hecho jurídico, económico y financiero, que sea de trascendencia respecto de ella misma, de sus negocios, o para la 11 Folios 275 a 330 del cuaderno 1 determinación del precio o para la circulación en el mercado de los valores que tengan inscritos en el Registro. La información deberá presentarse por escrito en forma clara, completa y objetiva, indicando en cuanto sea posible, las probables consecuencias que puedan generar los respectivos actos o hechos sobre el emisor o sus negocios y sobre la determinación del precio o la circulación en el mercado de los títulos que tenga inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Que basado en lo anterior, constituye objeto de información eventual cualquier hecho jurídico, económico y financiero que sea de transcendencia para los sujetos obligados a suministrar dicha
información, para los negocios de los mismos o para la determinación del precio o en forma disyuntiva para la circulación en el mercado de los valores que tengan inscritos en el registro. Adujo que según el Acta 1.041 de reunión de la Junta Directiva de Cementos Argos S.A., celebrada el 28 de septiembre de 2005, el señor Luis Fernando Vergara asistió a la reunión, como se evidencia de su firma en el mencionado documento, tuvo pleno conocimiento de los hechos inmediatamente se produjeron y, por lo tanto, como representante legal, le correspondía divulgar al Mercado Público de Valores de forma inmediata y completa, las decisiones relevantes de la sesión de la junta directiva, sin importar lo preliminar o no de las operaciones o si estas llegasen a concretarse. Explicó que la información relevante es desagregada, no se relacionan todos los elementos del negocio del emisor y no contiene el insumo esencial que es la perspectiva de negocios de la administración del emisor; por lo tanto, los hechos que motivaron la sanción de amonestación debió ser revelada por tratarse de una información eventual de carácter relevante, cierta y suficiente lo que potencialmente incidía en las decisiones sobre la conveniencia de las distintas opciones de inversión en la sociedad emisora de valores representada por el señor Vergara Munarriz. En cuanto Infracción de las normas en que debió fundarse la sanción y falsa motivación, indicó que la actuación administrativa, que dio lugar a la sanción personal de amonestación al señor Luis Fernando Vergara Munarriz, quien para la época de los hechos, esto es, el 28 de septiembre y el 4 de octubre de
2005, se desempeñaba como representante legal de Cemento Argos S.A., se motivó en debida forma, no infringió la Ley 964 de 2005 y garantizó los principios de legalidad y de tipicidad de la sanción, en consecuencia, se respetó el debido proceso del actor, además se fundamentó en hechos ciertos y verdaderos. Refirió que las normas que motivaron la amonestación son los artículos 1.1.3.1 y 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, que señalaban que la información eventual debía divulgarse inmediatamente el emisor entre en conocimiento del respectivo hecho, y el literal g) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, vigentes para la época de los hechos. Que, la Corte Constitucional en la Sentencia C053 de 1995, en la que estudio la constitucionalidad del artículo 322 numeral 3 del Decreto 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, precisó que la información constituye una herramienta fundamental para la toma de decisiones de quienes intervienen en el manejo y el destino del ahorro público, por lo cual la información se reviste de importancia en la medida en que la misma sea divulgada entre el público como instrumento para la adopción de decisiones. La confianza en el mercado público de valores se edifica en la garantía de un flujo permanente de información de alta calidad que suministre en igualdad de condiciones y con total transparencia a todos los participantes en el mismo; así las cosas, al emisor de valores, a través del representante legal le es
exigible, en virtud de los principios de publicidad y transparencia, suministrar toda la información que resulte relevante para la fijación del valor intrínseco de las acciones. Aseguró que todas las personas tenían acceso a la información jurídica, económica y financiera de la sociedad Cementos Argos S.A. (antes Cementos del Caribe S.A.) que reposaba en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que se llevaba en la entonces Superintendencia de Valores, pero desconocían la información de los contratos de compra venta de acciones (stock parchase agreement) para la adquisición del 100% de las acciones emitas y en circulación de Piazza Acquisition Corp. hasta por la suma de USD$245.000.000, así como del contrato de compraventa de acciones (stock parchase agreement) para la adquisición del 100% de las acciones emitidas y en circulación de Concrete Express Inc. Empresa productora de concreto de los Estados Unidos de América, hasta por la suma de USD$12.500.000. Agregó que tan veraz, clara y suficiente fue la autorización impartida por la junta directiva al representa legal, que la compra de acciones de Piazza Acquisition Corp. y Concrete Express Inc., se perfeccionó el 1 de julio y el 29 de septiembre de 2005, respectivamente. Aseguró que el representante legal no es ningún comisionado del emisor, es responsable de los actos de la sociedad; que en el presente caso, la infracción sancionada es la autorización que la junta directiva confirió al actor en calidad de representante legal, para celebrar los contratos antes aludidos, que de ninguna manera pueden considerarse como información insuficiente, preliminar irrelevante y totalmente
etérea. Que, en consecuencia, el señor Luis Fernando Vergara Munarriz comprometió su responsabilidad personal al haber omitido informar oportunamente al mercado sobre la decisión impartida por la Junta Directiva de Cementos Argos S.A., en la cual autorizaba a su presidente a celebrar dos contratos de compra de acciones con dos compañías extranjeras; aunado a lo anterior, comprometió su responsabilidad por divulgar extemporáneamente al mercado la decisión de la junta que facultaba al representante legal para acordar los términos y condiciones, así como para suscribir los documentos necesarios para que la aludida sociedad obtuviera créditos con instituciones financieras internacionales hasta por USD$230.000.000.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
12 El demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y agregó que la información que debe remitirse de manera eventual no tiene establecida una periodicidad, esto es, no existe una norma que establezca, por ejemplo, que la misma deba enviarse mensualmente, sino que la obligación de remisión no se condiciona en función del tiempo, sino precisamente, en función de que se den las condiciones para su envío. 13 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 1336 del 1° de agosto de 2007 y 1326 del 19 de agosto de 2008, proferidas por la Superintendencia Financiera, por medio de las cuales
sancionó con amonestación al señor Luis Fernando Vergara Munarriz. Las razones de la ilegalidad, manifestadas en la demanda, se concretan en afirmar que los actos vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; 1°, 4°, 49 y 50 de la Ley 964 de 2005; 1.1.3.1. y 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores. Según el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera, bursátil y aseguradora, en la medida en que implica el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, es una actividad de interés público; por ello, es una actividad que solamente puede ser ejercida con previa autorización del Estado, según lo establezca la ley. En armonía con la anterior norma, el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ibídem, faculta al Congreso para dictar las leyes que regulan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política dispone, como una de las atribuciones del Presidente de la República, la de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Para tal efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4327 de 2005, creó la Superintendencia Financiera de Colombia, resultado de la fusión de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia
de Valores. El artículo 93 del decreto en mención determinó que a partir de su entrada en vigencia, todas las referencias que hicieran las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderían efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia. 12 Folios 810 a 826 del cuaderno principal 13 Folios 827 a 845 del cuaderno principal La Superintendencia Financiera tiene por objeto supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. La estabilidad del sistema financiero es un asunto de interés público, por cuanto dicha actividad se centra en el manejo de recursos del público, bien sea a través de la intermediación tradicional de recursos, la intermediación en el mercado de valores o la actividad aseguradora. En consecuencia, le corresponde a la Superintendencia Financiera velar por el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo. Entre las normas de carácter legal que rigen la actividad del mercado de valores, está la Ley 964 de 14 2005 , por la cual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. El artículo 4° de la ley 964, dispone que el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado
de valores, así como en las demás actividades relacionadas, para dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y establecer los requisitos de inscripción, actualización de la información y cancelación voluntaria o de oficio. En desarrollo de esta facultad podrá, entre otros, ordenar la inscripción de participantes del mercado en el sistema, excluir de la obligación de inscripción a algunos de los participantes del mercado, disponer la delegación en terceros de la administración del sistema y disponer la información que hará parte del mismo. Así también, para establecer las normas dirigidas a la divulgación de información que se deba suministrar a la Superintendencia Financiera, al público, a los inversionistas o a los accionistas, así como aquellas destinadas a la preservación de secretos industriales y de la información de carácter similar, así como dictar normas en materia de uso indebido de información privilegiada dirigidas a los participantes del mercado y servidores públicos con acceso a dicha información. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará compuesto por el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV. El Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE tiene por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo
15 relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores . Los representantes legales de los emisores de valores serán responsables del establecimiento y mantenimiento de adecuados sistemas de revelación y control de la información financiera, para lo cual deberán diseñar procedimientos de control y revelación y asegurar que la información financiera les es 16 presentada en forma adecuada . Los representantes legales deberán verificar la operatividad de los controles establecidos al interior del correspondiente emisor de valores. El informe a la asamblea general de accionistas deberá contener la 17 evaluación sobre el desempeño de los mencionados sistemas de revelación y control . Igualmente, los representantes legales de los emisores de valores serán responsables de presentar ante el comité de auditoría, el revisor fiscal y la junta directiva todas las deficiencias significativas presentadas en el diseño y operación de los controles internos que hubieran impedido a la sociedad registrar, procesar, resumir y presentar adecuadamente la información financiera de la misma. También deberán reportar los casos de fraude que hayan podido afectar la calidad de la información financiera, así como 18 cambios en la metodología de evaluación de la misma . 14 Ley marco en materia del mercado de valores 15 Artículo 7° de la Ley 964 de 2005 16 Artículo 47 de la Ley 964 de 2005 17 Ídem 18 Ídem Toda la regulación de información del mercado de valores se encuentra en la Resolución 400 del 22 de mayo de 1995, vigente para la época de los hechos analizados, mediante la cual el Gobierno Nacional, a través de la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores, adoptó y recopiló las normas
de intervención en el mercado de valores, en la medida en que la Sala General de la Superintendencia de Valores había quedado facultada para señalar las operaciones que se podían realizar, entidades como las sociedades comisionistas de bolsa, entre otros intermediarios de valores. La resolución a que se ha hecho alusión definió el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado, la información que allí repose será pública y cualquier persona podrá consultarla. Según el artículo 1.1.2.14. de la resolución 400 de 1995, los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Regist
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