SFC - Emisores de valores no vigilados. Oficial de cumplimiento. Incompatibilidades e inhabilidades Concepto 2021081262-003 del 19 de mayo de 202 id2021081262
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Emisores de valores no vigilados. Oficial de cumplimiento. Incompatibilidades e inhabilidades Concepto 2021081262-003 del 19 de mayo de 202 id2021081262
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
EMISORES DE VALORES NO VIGILADOS, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, ICOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Concepto 2021081262-003 del 19 de mayo de 2021
Síntesis: En materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, los emisores no vigilados por esta Superintendencia deben cumplir los parámetros mínimos previstos en la Circular Básica Jurídica para el diseño e implementación de sus propios sistemas de prevención y control, entre los cuales no se incluyen situaciones de inhabilidad para ocupar el cargo de oficial de cumplimiento. Corresponde entonces a la entidad emisora, como administradora de sus riesgos y conforme a su estructura interna y funciones asignadas para los cargos, determinar la posibilidad de que el oficial de cumplimiento pueda ostentar la calidad de representante legal suplente. «(…) comunicación mediante la cual solicita que se le resuelvan las siguientes inquietudes: “1. ¿Existe alguna incompatibilidad o inhabilidad con la situación que el Oficial de Cumplimiento de (…) ostente la calidad de Representante Legal Suplente?”; “2. A parte de los requisitos del Oficial de Cumplimiento, relacionados en el numeral 2.2.3 del título I, de la parte III de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, los cuales son: • Ser designado por la junta directiva (o el órgano que haga sus veces). • Tener capacidad decisoria. • Contar con el tiempo necesario para el desarrollo de sus funciones y estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico que le permita cumplir en forma adecuada sus funciones. Existe algún otro requisito, que deba cumplir el Oficial
de Cumplimiento LA/FT?” Sobre el particular, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Ø El Consejo de Estado, se refirió al alcance del artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: “Como bien puede apreciarse, esta norma establece que son “emisores de valores” las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE, como ocurre con la sociedad (…). En cuanto al control sobre los emisores de valores, la norma establece dos reglas: i) en principio la SFC ejercerá sobre estas entidades un control exclusivo, salvo la excepción de que trata el inciso siguiente, que da lugar a la segunda regla, ii) el control no será exclusivo, sino concurrente, cuando se trate de sociedades que, si bien son emisoras de valores, estén sometidas por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado. En este segundo caso la función de control de la Superintendencia Financiera de Colombia se limitará “a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar. La condición para que el control sobre los emisores de valores no sea exclusivo de la SFC sino concurrente con otras entidades consiste, de acuerdo con el artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, en que dichos emisores de valores se “encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del
Estado.1” Ø El Capítulo VII del Título I de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la SFC, consagra las instrucciones en materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo de los emisores no vigilados por esta Superintendencia, indicando, de acuerdo a la forma en que se haga la emisión, cuando se aplica el SARLAFT (Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de La Financiación del Terrorismo) y cuando el SIPLA (Sistema Integral para la Prevención y Control de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo). Ahora bien, en punto a su inquietud respecto a de si existe alguna incompatibilidad o inhabilidad para que el Representante Legal Suplente ostente la calidad de Oficial de Cumplimiento, debe señalarse que en lo que corresponde a las funciones de la Superintendencia Financiera de cara a los emisores de valores no vigilados, el “SIPLA” como norma que deben cumplir cuando hacen una emisión de valores sin intervención de una entidad vigilada, conforme a lo ya expuesto, trae una serie de instrucciones que “(…) constituyen los parámetros mínimos que los emisores deben cumplir en el diseño e implementación de sus propios sistemas de prevención y control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.”2, sin que se indique o establezca alguna inhabilidad en tal sentido. De esta manera, para determinar en estos casos la inhabilidad o incompatibilidad mencionada, corresponde a la misma entidad emisora, como administradora de sus riesgos y conocedora de los mismos, y conforme a su
estructura interna, funciones asignadas para los cargos, etc., determinar la posibilidad de que el Oficial de Cumplimiento pueda ostentar la calidad de Representante Legal Suplente. Por otra parte, en punto a su segunda inquietud, respecto a que si aparte de los requisitos que debe cumplir el Oficial de Cumplimiento, relacionados en el numeral 2.2.3 del título I, de la parte III de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, que entendemos que se refiere al Capítulo VII de esa parte y título, existen requisitos adicionales que debe tener el Oficial de Cumplimiento, es del caso señalar que la norma no contempla otros aspectos. No obstante, debe entenderse que este cargo exige la idoneidad de quien lo ostenta, situación que corresponde evaluar a cada una de las entidades emisoras. (…).» 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (18 de junio de 2014) Sentencia 11001-03-06-000-2013-0054200(C). [M.P Augusto Hernández Becerra] 2 Numeral 2 del Capítulo VII del Título I de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la SFC