🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Emisores. Segundo mercado. Inversionistas. Restricciones Concepto 2014074049-001 del 3 de septiembre de 2014 id2014074049

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Emisores. Segundo mercado. Inversionistas. Restricciones Concepto 2014074049-001 del 3 de septiembre de 2014 id2014074049
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

EMISORES, SEGUNDO MERCADO, INVERSIONISTAS, RESTRICCIONES TÁ D.C.

Concepto 2014074049-001 del 3 de septiembre de 2014

Síntesis: En el caso particular de las normas relativas al segundo mercado, su acceso se encuentra restringido en punto a los inversionistas y no de los emisores, de modo que solamente quienes cuenten con la calidad de inversionistas autorizados podrán negociar títulos en el segundo mercado. Lo anterior, no obsta para que, frente a una emisión de valores de parte de una entidad sin ánimo de lucro como la de su consulta, se deban revisar las características y restricciones propias de su naturaleza con el fin de verificar la idoneidad para ello. «(…) comunicación mediante la cual manifiesta: “…en nombre de una empresa colombiana interesada en hacer un estudio acerca de la viabilidad de lanzar una emisión de bonos en el segundo mercado colombiano. En concreto se trata de una Caja de Compensación Familiar de Colombia. Por ello, la primera duda que nos surge es acerca de la factibilidad o no de una empresa de este sector de participar de este mercado financiero”.

Sobre el particular, es necesario tomar en consideración lo previsto por el artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, según el cual: "Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores.

Podrán ser emisores de valores: a) Las sociedades por acciones; b) Las sociedades de responsabilidad limitada; c) Las entidades cooperativas; d) Las entidades sin ánimo de lucro; e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;

g) Los organismos multilaterales de crédito; h) Las entidades extranjeras; i) Las sucursales de sociedades extranjeras; j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como carteras colectivas; k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999". Subraya fuera de texto. Por su parte, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982: “Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como Corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley”. Subraya fuera de texto. Así, mediante Circular Externa No. 0008 del 05 de junio de 2012 del Superintendente del Subsidio Familiar se precisa sobre el particular: “…Naturaleza jurídica de las Cajas, confirmada por la jurisprudencia, cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia en forma reiterada hizo una serie de manifestaciones al respecto, dentro de las cuales se puede citar entre otras la Sentencia número 32 del 19 de marzo de 1987, que dijo: “ ..., no es una actividad privada la que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades de interés general y los bienes que están destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como

entes de origen legal, y de naturaleza especial que se organizan bajo reglas del Derecho Privado." . Ahora bien, en punto a “…la factibilidad o no de una empresa de este sector de participar de este mercado financiero” valga indicar que no se observa restricción dentro del mercado de valores, para que una entidad sin ánimo de lucro, como la consultada, cuente con la calidad de emisor de valores tanto en el mercado principal como en el segundo mercado. Esto sin perjuicio de las restricciones que por su propia naturaleza tenga o que su entidad de supervisión le imponga. Así, de conformidad con lo previsto por el artículo 5.2.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010: “Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE se efectúe conforme a los requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados. Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. Parágrafo 2. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados”. Subraya fuera de texto. Adicionalmente, según el artículo 5.2.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010: “En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas

calificados de que trata el artículo siguiente. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí los accionistas de la sociedad emisora.

2. Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del derecho de preferencia.

3. Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado. Parágrafo 2. En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que tratan las normas vigentes”. Igualmente el artículo 5.2.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010 define: “Inversionistas calificados. Para efectos del presente Decreto se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como “inversionista profesional” en los términos de la Parte 7 Libro 2 del presente Decreto” 1. Aunado a lo anterior, el artículo 5.2.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010 enuncia los valores a negociar en el citado mercado, así: “Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado de valores. 1 Artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010: “Definición de inversionista profesional.

Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones:

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) SMMLV, o

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) SMMLV.

Parágrafo 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1º del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Parágrafo 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2º del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas”. Artículo 7.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010: “Otros clientes categorizados como “inversionista profesional”.

En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:

1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;

2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Parágrafo. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la Ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del Decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el segundo mercado”. Como se observa, en el caso particular de las normas relativas al segundo mercado, su acceso se encuentra restringido en punto a los inversionistas y no de los emisores, de modo que solamente quienes cuenten con la calidad de inversionistas autorizados podrán negociar títulos en el segundo mercado. Lo anterior, no obsta para que, frente a una emisión de valores de parte de una entidad sin ánimo de lucro como la de su consulta, se deban revisar las características y restricciones propias de su naturaleza con el fin de verificar la idoneidad para ello.

Consultar sobre este documento ...