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SFC - Encargo fiduciario. Sanción parágrafo del artículo 206 del código general del proceso. Diferencia en el plazo de permanencia Delegatura par id2013-0593

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Encargo fiduciario. Sanción parágrafo del artículo 206 del código general del proceso. Diferencia en el plazo de permanencia Delegatura par id2013-0593
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veintiuno (21) de marzo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica. Asiste la audiencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX solicitando se declare el incumplimiento del encargo fiduciario por parte de la entidad demandada al haberle informado de manera equivocada las condiciones de renovación del producto, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reparar la pérdida derivada del aumento de las tasas de los TES desde el 12 de junio de 2013, fecha en que ha debido poder retirar sus recursos, hasta el 13 de agosto de 2013, cuando efectivamente pudo hacerlo, así mismo sea reparado el costo de oportunidad por la inmovilización que estima en $15.000.000 y por honorarios la suma de $5.000.000, se disponga que las sumas sean debidamente indexadas y se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes. Como soporte de sus pretensiones, expuso que el día 12 de febrero de 2013 se acercó a XXXX con la finalidad de vincularse a la Cartera Colectiva denominada “FIDURENTA” con un aporte de $6.000.000 habiéndole sido informado que tendría un plazo de permanencia inicial de 90 días vencido los cuales, en caso de silencio, operarían prórrogas automáticas por 30 días. Que el día 17 de mayo de 2013, vencidos los primeros 90 días, adicionó el encargo fiduciario con $9.000.000 más, en esta oportunidad se le manifestó de nuevo que las prórrogas serían de 30 días, a pesar de lo anterior, al ingresar a la sucursal virtual de la entidad encontró que el plazo se había extendido por 90 días más y no por 30 como lo estipulaba el contrato. Que el 23 de mayo de 2013 se vio

precisada a retirar $6.000.000 para cumplir algunos compromisos personales, desconociendo si fue penalizada por tal operación, y que el 12 de junio siguiente debía efectuar otro retiro, no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obstante se abstuvo de efectuarlo por temor a ser penalizada. Precisa que con ocasión de las reclamaciones presentadas, la entidad aceptó la equivocación en que incurrió, informándole que no sería penalizada si decidía cancelar la inversión, por lo que el 13 de agosto de 2013, antes del vencimiento del término que la Fiduciaria había fijado, canceló el encargo por requerir con urgencia sus fondos. Señala que con posterioridad la Fiduciaria le reiteró la ausencia de penalizaciones por retiros anticipados. Por último, manifiesta que el 22 de abril de 2013 había suscrito un contrato de promesa de compraventa de un inmueble lo que la llevó a constituir el encargo fiduciario. Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de 2013 fue admitida la demanda. Surtido el trámite de rigor, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la apertura de la cuenta de inversión en la Cartera Colectiva con pacto de permanencia y por compartimentos denominada “FIDURENTA”, igualmente la adición realizada por la demandante el 17 de mayo, así como la solicitud de prórroga presentada en esta fecha por 30 días, también el retiro realizado el 23 de

mayo por $6.000.000 y la cancelación de la cuenta en la fecha indicada en la demanda. Precisó que en ningún momento la Fiduciaria impidió que la demandante retirara los recursos invertidos, no obstante, como alternativa comercial se decidió reintegrarle el valor de la penalización que se causara por retiro anticipado “en consideración a que la información que se le brindó al momento de la apertura del producto no fue clara” y que el 28 de agosto de 2013 le fueron reintegrados $8.988,86, igualmente señaló que la entidad ha cumplido todas las obligaciones que estaban a su cargo. En relación con los perjuicios reclamados indicó que la penalidad era irrisoria “frente al valor de los recursos respecto de los cuales la demandante reclamaba su retiro y no es justificable ni diligente que esta haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales adquiridas con terceros por este valor”, que los perjuicios no están plenamente probados y que las carteras colectivas son productos de inversión lo que implica que no es posible garantizar una rentabilidad. En lo demás dijo estarse al reglamento de la cartera y al contenido de las comunicaciones remitidas. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “No se ha presentado incumplimiento contractual por parte de XXXX Sociedad Fiduciaria”, “Inexistencia del daño”, “No hay lugar a la indemnización por daño emergente y lucro cesante”, “Ausencia de relación de causalidad”, “Las carteras colectivas son productos de inversión, razón por la cual no pueden garantizar una rentabilidad” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones al demandante, el Despacho convocó a las partes a la

audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo manifestado en la demanda y la contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera, y la XXXX,entidad vigilada por esta Superintendencia.

Adicionalmente,se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. En el presente evento no se somete a discusión la existencia del encargo fiduciario de

inversión celebrado entre la señora XXXX y la XXXX, tampoco la colocación de los recursos por parte del cliente, ni las fechas en que tuvieron lugar los retiros. En efecto, las partes convinieron tener por ciertos en la etapa de fijación del litigio (i) que el día 12 de febrero de 2013 la demandante abrió la cuenta de inversión 0193-2000208 en la “Cartera Colectiva Abierta con Pacto de Permanencia y por Compartimentos denominada -FIDURENTA” con una inversión inicial de $6.000.000, (ii) tampoco que el 17 de mayo siguiente adicionó la suma de $9.000.000, (iii) que el día 23 de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mayo retiró la suma de $6.000.000 y (iv) que el 13 de agosto siguiente canceló la cuenta al haber retirado todo el saldo restante (Cd, registro de la audiencia 10:20:06 a.m. a 10:25:34 a.m., (fl. 104). El desacuerdo entre las partes, radica en el alcance de la cláusula décima primera del Reglamento de Administración del Fondo Común Especial Fidurenta, e información suministrada a la demandante, no existiendo consenso en torno al periodo de prórroga automática que tendría el encargo fiduciario de inversión una vez cumplido el plazo inicialmente pactado. Lo anterior impone examinar la prueba arrimada al proceso a efectos de establecer la común intención de las partes.

3. Para el efecto conviene precisar que el contrato de cartera colectiva escalonada suscrito entre

las partes se encuentra enmarcado en dos escenarios de clara y expresa protección constitucional, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta y la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Dicho contrato, constituido a través de encargo fiduciario y administrado en el caso concreto por la sociedad fiduciaria demandada, es un tipo de fondo de inversión colectiva entendido como: “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, siendo escalonado cuando:“… la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes” (artículo 3.1.2.1.4 ibídem).

4. El contrato, según refiere la doctrina más actualizada, es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” (Hervé Lecuyer, El contrato: acto de previsión). En efecto, el contrato recoge las previsiones de los contratantes en torno al objeto de la convención, las condiciones de ejecución, sus tiempos, las consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que, por virtud del acuerdo de voluntades, se tornan vinculantes, sin que se

entienda, valga aclarar, que la voluntad y toda la voluntad negocial queda limitada al documento donde las partes han recogido acuerdo, todo lo contrario, el contenido de la convención se nutre del iter que la precede y la acompaña, que con no poca frecuencia explica, complementa o ilustra las cláusulas, el alcance de las obligaciones, la causa que llevó a las partes a contratar, etc. Cabe precisar que el cumplimiento del contrato compromete no sólo los intereses de las partes, sino aspectos de orden social, jurídico y económico que explican la existencia de mecanismos de coerción en caso de desatención de lo pactado, por ello se erige como principio contractual aquel que enseña que las obligaciones se constituyen para ser cumplidas. En el presente caso, en el Reglamento de Administración del Fondo Común Especial “Fidurenta” aparecen contenidas -en cuanto interesa a la presente litislas siguientes estipulaciones (fl. 5): (i) Cláusula novena. Duración: “Los encargos fiduciarios tendrán una duración determinada al momento de su constitución la cual no podrá ser menor al periodo mínimo fijado por la Fiduciaria, y comunicado por ella a quien desee vincularse al Fondo. En todo caso, el término de duración no puede ser inferior a un mes, ni superior a veinte años. El plazo inicialmente pactado podrá ser prorrogado voluntariamente por el Participante antes de su vencimiento…”. (ii) Cláusula décima primera. Vencimiento y retiros: “Vencido el término de duración del Encargo Fiduciario de Inversión, el Participante y/o Beneficiario podrán, sin perjuicio del preaviso

indicado en este Reglamento, retirar total o parcialmente las sumas que constituyen su inversión, el día de su vencimiento o dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a éste”, igualmente consta que “Si el Participante y/o Beneficiario no retira los recursos durante el término indicado, el encargo fiduciario de inversión se prorrogará automáticamente por un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo inicial o del prorrogado voluntariamente y así sucesivamente”, “El Participante podrá adicionar el valor del Encargo Fiduciario en la fecha de vencimiento del mismo, o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento… los aportes adicionales se entenderán recibidos bajo las mismas condiciones iniciales y declaraciones pactadas en el Encargo Fiduciario y en el presente Reglamento”. Por su parte, en el Reglamento de la Cartera Colectiva, aportado por el representante legal de la XXXX en el interrogatorio que le fue practicado (fls. 67 a 82), consta lo siguiente:

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(i) Cláusula 4.4. Redención de derechos: “Los inversionistas se encuentran sujetos a un pacto de permanencia mínimo de un (1) mes por cada Cuenta de Inversión constituida, el cual se contará a partir de la fecha de constitución, por lo que hasta tanto no venza esta [sic] plazo no será posible realizar la redención de derechos en los términos señalados en esta cláusula. Una vez vencido el plazo de redención, los adherentes contarán con dos (2) días hábiles para efectuar el retiro total o parcial de sus derechos, sin lugar al cobro de sanción o penalidad alguna. Si vencido este plazo no se

efectúa la redención, se volverá a contar el término del plazo de permanencia establecido”. La lectura armónica de las citadas estipulaciones permite concluir (i) que el encargo fiduciario de inversión denominado “Fidurenta” opera a término fijo, vigencia que no puede ser inferior a un mes ni superior a veinte años, (ii) que durante el primer mes, contado a partir de la constitución del encargo, no es posible redimir la inversión, (iii) que el encargo puede ser prorrogado tanto de manera voluntaria o como de forma automática, (iv) que al cabo de la vigencia inicial es posible adicionar el valor del encargo, sin que esto signifique la modificación de las condiciones originariamente pactadas, (v) que vencido el plazo de vigencia el participante o el beneficiario puede retirar total o parcialmente dentro del término que contempla el reglamento y, (vi) que si no existe retiro oportuno el encargo se prorroga “automáticamente por un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo inicial o del prorrogado voluntariamente y así sucesivamente”, como se desprende expresamente de la Cláusula décima primera del Reglamento de Administración del Fondo (fl. 5). Ahora bien, es preciso señalar que la cláusula 4.4 del Reglamento de la Cartera Colectiva (fls. 67 a 82), invocada por la Fiduciaria para defender la renovación por periodos de 90 días del encargo fiduciario, no puede entenderse de forma aislada sino que su contenido debe leerse de manera armónica con lo previsto en el Reglamento de Administración del Fondo (fl. 5), interpretando sistemáticamente su contenido como lo prevé el artículo 1622 del Código Civil, lo que lleva a la

conclusión señalada, pues, ciertamente, no se distingue en ella si vencido el plazo debe volver a contarse el plazo de permanencia mínimo (al que alude de forma preponderante la cláusula) o el plazo de permanencia convenido. De otro lado, aún concediendo en gracia de discusión que el tenor literal de la Cláusula décima primera del Reglamento de Administración del Fondo resultara insuficiente para conocer la real voluntad de las partes, se impondría interpretar la mencionada estipulación en contra del predisponente, en este caso la Fiduciaria, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 1624 del Código Civil, y a favor del consumidor, conforme consagra el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, lo que impondría igualmente concluir que la renovación automática opera por periodos mensuales al cabo del vencimiento inicial o sus prórrogas. Baste agregar, que la XXXX parece haber advertido en su oportunidad tal circunstancia, lo que explicaría la manifestación que hizo a la demandante informándole que podía cancelar la inversión antes de la fecha de vencimiento sin penalización. En efecto, de acuerdo con la documental aportada el día 9 de agosto de 2013 remitió comunicación a la demandante informándole que “…se logró detectar una inconsistencia sobre la información dada sobre el producto Fidurenta…”, agregando, que si decidía cancelar la inversión “…antes de la fecha de vencimiento que actualmente posee en encargo, es decir el 20 de agosto de 2013, el cobro de penalización será reintegrado” (fls. 9-10).

5. Así las cosas, acreditado que la XXXX prorrogó el encargo por un periodo superior al

convenido al haberlo extendido hasta el 20 de agosto de 2013 (fl. 8), contraviniendo de esta manera lo pactado entre las partes, y que con fundamento en lo anterior penalizó la redención anticipada parcial que por valor de $6.000.000 hizo la demandante el día 23 de mayo de 2013, se concluye que la XXXX incumplió el contrato al que adhirió la demandante, por lo que se declarará incumplido el contrato por parte de la entidad demandada y se rechazará la excepción de mérito denominada “No se ha presentado incumplimiento contractual por parte de XXXX Sociedad Fiduciaria”.

6. Establecido lo anterior, atendiendo que el artículo 1613 del Código Civil impone la indemnización de los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, se examinarán las súplicas resarcitorias planteadas por la parte actora que se concretan en (i) el reintegro del valor de la pérdida sufrida en la inversión con ocasión de las tasas de los TES desde el 12 de junio al 13 de agosto de 2013, (ii) el costo de oportunidad derivada de no poder dar cumplimiento a una promesa de contrato de compraventa dado el incremento del precio de la propiedad y (iii) sus honorarios profesionales.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ha de precisarse que el incumplimiento de la entidad demandada no radica propiamente en haber privado a la demandante la posibilidad de redimir de manera anticipada su inversión, sino en haber tornado onerosa la disposición que de las sumas entregadas hiciera el cliente antes del 20 de

agosto de 2013, fecha fijada unilateralmente por la Fiduciaria como de vencimiento de la prórroga del encargo, lo que ciertamente ha de considerarse una restricción la que habrá de valorarse en su justa proporción. En efecto, no solo obra el comprobante correspondiente al retiro que realizó la señora XXXX el día 23 de mayo (fl. 14) acreditante de que podía retirar las sumas invertidas, y la manifestación del representante legal de la Fiduciaria, vertida en el interrogatorio que se le practicó, referente a que “… los recursos siempre estuvieron a disposición de la señora inversionista, quien tenía total libertad de retirarlos…” (Cd, registro de la audiencia 10:09:39 a.m. a 10:09:57a.m., fl. 104), sino además la misma manifestación de la demandante, quien al ser interrogada acerca de si había tenido inconvenientes al momento de realizar el retiro señaló que “no, yo no tuve ninguna dificultad, necesitaba la plata…” (Ibídem, 9:39:20 a.m. a 9:39:30 a.m.). Por el contrario, los pagos totales o parciales antes del vencimiento del término inicialmente pactado o de sus prórrogas, acarreaban una penalización consistente en un porcentaje sobre el valor del retiro, que “…no podrá superar el uno por ciento (1%), ni ser inferior al punto uno por ciento (0.1%)” (Cláusula décima tercera, fl. 5) atendiendo los días que falten para el vencimiento del plazo (Parágrafo de la Cláusula 4.4 del Reglamento de la Cartera, fl. 75). Cabe señalar, que la demandante había realizado una primera

disposición de los recursos invertidos, por la que fue penalizada, pero sobre la cual no hubo bloqueo de los recursos, por lo que la señora XXXX entendía que podía retirar los dineros invertidos cuando le fuera necesario, sin oposición de la entidad administradora del fondo de inversión, manifestando para el efecto: “… en ese momento necesitaba la plata y a pesar de que me hayan penalizado lo debía hacer…” (Cd, registro de la audiencia, 9:39:37 a.m. a 9:39:54 a.m.). Por lo anterior, se tiene que a pesar de haber podido efectuar el retiro de los recursos para cubrir sus demás obligaciones, la demandante manifestó que se abstuvo del mismo, señalando en concreto que: “… en ese momento necesitaba la plata y a pesar de que me hayan penalizado lo debía hacer…” (Ibidem, 9:39:37 a.m. a 9:39:54 a.m.) Ahora bien, en relación con el primer perjuicio reclamado, consistente en la pérdida que experimentó la cuenta de inversión durante el periodo comprendido entre el 12 de junio y 13 de agosto de 2013, no existe prueba alguna que acredite que la señora XXXX solicitó en esa primera fecha la redención de la inversión. Por el contrario, de conformidad con la documental obrante en el expediente la demandante solicitó el 15 de julio dar vencimiento al producto “….antes del 20 de 07 - 13” (fl. 25), de forma tal, que consintió que el encargo se prolongara hasta el 19 de julio. En esa medida, el perjuicio experimentado por la demandante está determinado por la variación que

experimentó la inversión del 20 de julio al 13 de agosto de 2013, dado que la Fiduciaria ha debido atender la solicitud de terminación que le fue presentada. De acuerdo con el extracto obrante a folio 96 vto. del expediente, el 1º de julio de 2013 el saldo en la cuenta correspondía a $8.972.445,80 y el 31 de julio ascendía a $8.974.732,89, lo que significa que la inversión generó una utilidad líquida de $76,23 por día; en consecuencia, para el 20 de julio de 2013 la cuenta reflejaba la suma de $8.973.970,52. Por su parte, de acuerdo con el extracto del mes de agosto (fl. 97) el monto retirado por la demandante fue de $8.988.862,32, lo que significa que la inversión arrojó una ganancia de $14.892, y en tal sentido, no se materializó ningún perjuicio que deba ser resarcido. Igualmente solicita la demandante se repare el costo de oportunidad derivado de no poder dar cumplimiento a una promesa de compraventa e incremento posterior de la propiedad. Sobre el particular, solamente obra en el expediente el contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora XXXX, en virtud del cual se obligó a pagar “A) LA SUMA DE QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) el día 24 de junio del año 2013; B) El saldo, o sea la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) en cheque de gerencia el día 20 de agosto de 2013, fecha en la cual se perfeccionará esta promesa mediante Escritura Pública…” (fls. 33 a 35). La precitada prueba resulta insuficiente para

acreditar el perjuicio reclamado en la medida que la pérdida de oportunidad requiere la demostración las condiciones objetivas que colocaban a la demandante en una alta probabilidad de procurarse el beneficio que estima frustrado. Por tal razón, le correspondía demostrar (i) que redimiendo la inversión se encontraba en condiciones de pagar la cuota acordada, (ii) que por la no disponibilidad del dinero se frustró el contrato, (iii) que la oferente modificó las condiciones iniciales del negocio y (iv) que las nuevas condiciones corresponden a circunstancias objetivas y razonables. Sin embargo, la manifestación de la demandante encaminada a que se diera SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA vencimiento al producto “….antes del 20 de 07 - 2013” (fl. 25), y no para la época en que habría de efectuarse el pago, controvierte que los recursos hubieran estado destinados a tal fin, tampoco obra prueba de que la demandante tuviera en su poder la diferencia que le permitiera cubrir el primer pago y, aún soslayando este escollo, no resulta razonable que prefiriera incumplir el contrato y perder la ganancia que este le procuraría a pagar la penalidad del 1% sobre el valor redimido, tal como lo manifestó la entidad demandada en sus alegatos de conclusión; adicionalmente, se echa de menos la prueba de la modificación de las condiciones del contrato y su razonabilidad. Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones denominadas “No hay lugar a la indemnización por daño emergente y lucro cesante”, “Ausencia de relación de causalidad”, “Las carteras colectivas son productos de inversión, razón por la cual no pueden garantizar una rentabilidad” e

“Inexistencia del daño” y, dado que los perjuicios invocados a título de pérdida de oportunidad se deniegan por falta de demostración, se dará aplicación al parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, por lo que se condenará a la demandante a pagar la suma de $750.000 a favor de la entidad demandada equivalente al 5% del valor estimado bajo juramento de su pretensión. En relación con los honorarios profesionales pretendidos, en tanto atañen a agencias en derecho, quedan supeditados en que se proceda la condena en costas, caso en el cual se liquidarían conforme establecen los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre las sumas reconocidas, en el porcentaje que corresponda a la prosperidad de las pretensiones. Por último, en relación con los daños que la demandante invoca en sus alegatos, soportados en la causación del gravamen a los movimientos financieros, baste señalar que se trata de una obligación fiscal de carácter legal que gravitaba sobre la inversionista, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna a la entidad demandada por su cobro. En consecuencia, se declara incumplido el encargo fiduciario por parte de la XXXX, por lo que se dispondrá la remisión de copias de lo actuado a la Dirección de Fiduciarias y a la Dirección de Portafolios de Inversión de la Superintendencia Financiera de Colombia para que investigue, la diferencia en los plazos de permanencia establecidos en caso de renovación de la inversión en la “Cartera Colectiva Abierta con Pacto de Permanencia y por Compartimentos denominadaFIDURENTA”, administrada por XXXX Lo anterior, sin condena en costas, por no aparecer éstas causadas, en tal virtud tampoco

se reconocerán agencias en derecho. Por último, se condenará a la actora a pagar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “No hay lugar a la indemnización por daño emergente y lucro cesante”, “Ausencia de relación de causalidad”, “Las carteras colectivas son productos de inversión, razón por la cual no pueden garantizar una rentabilidad” e “Inexistencia del daño” y NO PROBADA la excepción de “No se ha presentado incumplimiento contractual por parte de XXXX Sociedad Fiduciaria”, propuestas por XXXX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento contractual por parte de la XXXX del encargo fiduciario de inversión “Cartera Colectiva Abierta con Pacto de Permanencia y por Compartimentos denominada -FIDURENTA” celebrado con la señora XXXX, por modificación de las condiciones de renovación automática de la inversión.

TERCERO: TRASLADAR copias de la actuación ala Dirección de Fiduciarias y a la Dirección de Portafolios de Inversión de la Superintendencia Financiera de Colombia para que investigue, la diferencia en los plazos de permanencia establecidos en caso de renovación de la inversión en la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

“Cartera Colectiva Abierta con Pacto de Permanencia y por Compartimentos denominadaFIDURENTA”, administrada por XXXX CUARTO: DESESTIMAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada, toda vez que estas no aparecen causadas.

SEXTO: CONDENAR a la señora XXXX a pagar a la XXXX la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000), derivada de la sanción establecida en el artículo 206 del

Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

MARIA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ

LA PARTE DEMANDANTE

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX

XXXX

LA APODERADA ESPECIAL DE XXXX

XXXX

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