SFC - Encargo fiduciario. Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2016109938
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Encargo fiduciario. Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2016109938
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
TT Ml ed al A | o e t o l e j aueol? 12 Sac, Ja: 48930. e e E e n O N : e p A b d a d a : e t n A i I a E C N E D N E T N I R E P U S A R E T A A k G m E i L EE s 0 q % : p e e ú 0 D o e 3
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C . E E F A R A A R P U T A G E L E D A te tdo 40000 Bogotá D. E. 13 HAS 99
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL NALMIGOS ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016109938 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-2023Dernandante: OVIDIO AMARIS GUTIERREZ Demandarda: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. "FIDUDAVIVIENDA"” Mediante escrito radicado el ¿9 de septiembre de 2016 ante esta superintendencia, el señor OVIDIO AMARIS GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de
la Acción de Protección al Consumidor contra FIDUCIARIA DAWIVIENDA S.A. “FIDUDAYIVIENDA”, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto del pasado 24 de octubre de 20186. Una vez notificada de dicha providencia y en oportunidad, la entidad financiera por conducto del apoderado contestó la demanda, documento frente al cual se surtió el traslado a la parte actora, quien guardo silencio sobre las excepciones de mérito formuladas (fs. 44 y 45). SENTENCIA En este estado del proceso, encontrando los elementos requerndos en el evento enunciado en el numeral 3 del articulo 273 del Código General del Proceso, pasa el despacho a proferir sentencia anticipada frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor por al señor OVIDIO AMARIS GUTIERREZ en contra de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, con lá que se pretende la devolución de la suma de $502.297 30 consignada en la entidad por concepto del contrato de encargof iduciario suscrito con ésta y OVIDIO AMARIS GUTIÉRREZ y MARÍA NELCY CALLEJAS CADENA, asi como el valor de los gastos en que incurrió $500.000 y el lucro cesante que estima en la suma de 41.393.874 para un total de $2.396.171,30, Súplicas a las que se opuso la entidad demandada con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre otras, la que denominó como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO AL TENOR DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE
¿0717”, la que de resultar acreditada daria al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que debe delanteramente la Delegatura proceder á4 su análisis. Notificada la Fiduciaria, sustento la anterior excepción en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señalando que las demandadas relacionadas con controversias contractuales deberán presentarse a más tardar dentro del año Acrrin a la terminación del contrato, y que en el asunto, el encargo fiduciario constituido se canceló el 15 de junio de 2007 y que a la fecha de la contestación (25 de noviembre de2016) ya se ha superado más del año, por lo que solicita la declaratoria de la mencionada excepción, En ese orden de ideas, sea del caso pronunciarse en lo que corresponde al elemento temporal que consagra el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, para la promoción de la referida acción, como sustento dé la excepción denominada "CADUCIDAD DE LA ACCHÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO AL TENOR DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2017”, norma que prevé que la demanda deberá promoverse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 399-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2018, siendo Magistrada Sustanciadora Julia Mara Botero Larrarte, al desatar recurso de apelación Calle 7 No. 4-45 Bogotá LC.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA k: interpuesto contra una decisión de rechazo de una demanda por parte de esta Delegatura con tal sustento, indicó que , "si bien es cierto, el numeral 3” del artículo 58 de la Loy 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, e por ende, podría decirse que se refñere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, especificamente en el n u m e r a l 6 " d e l a l e n c i a o r i n a r a e e l t e g i s t a d o r o p i ó p o r l a f i g u r a d e l a p r e s c o p c i ó n d e l a s e c c i ó n , d o + a d y l c n p s d e f p á e e u o u e i r b r c a c i e e i l m l d o a e a " r . r a d a En ese orden de ideas, y si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como de caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para
el ejercicio de la acción, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis, hecha la anterior precisión, la Delegatura procederá al estudio de la excepción citada. Sea el momento precisar que, el encargo fiduciario constituido el 18 de mayo de 2007 bajo el No. 0602009400007236, relacionado en los hechos de la demanda, fue objeto de sustitución el 15 de junio del mismo año, trasladando los recursos allí depositados al encargo fiduciario No. 9092008200007255 según consta en la respuesta al derecho de petición, visible a folio 16 del expediente Hecha la anterior aclaración y bajo el marco juridico precedente, la Delegatura valorará en conjunto todo el material probatorio recaudado, como es la comunicación amitida por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., el 23 de junio de 2015, (AL 16), en la que se indica, entre otros hechos, que el encargo fiduciario No. 0602009400007855, se canceló el 2 de noviembre de 2007, girando los recursos alli depositados, a la cuenta del BANCO CAJA SOCIAL No. 230103578071 a nombre de la señora MARÍA NELCY CALLEJAS CADENA, atendiendo la solicitud reallzada AMARIS OVIDIO señores los por suscrita 41), (fi año mismo del septiembre de 20 el GUTIERREZ y MARÍA NELCY CALLEJAS CADENA, no obstante al ser rechazada tal transacción por parte de la entidad destinataria, debido a que el número de la cuenta no colncidía
con el número de identificación, la entidad FIDUCIARIA, procedió el 28 de diciembre de 2007 a girar el chegue No, 57386-1 del BANCO DAVIVIENDA S.A. a nombre de la señora MARÍA NELCY CALLEJAS CADENA. por valor de $513.138,30, visible a folios 38 y 39 donde se evidencian los respectivos sellos de pago por ventanilla, el 28 de febrero de 2008. A, partir de lo anterior, el giro del mentado cheque se constituye en el hecho que determina la fecha de terminación de la relación contractual existente entre FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y el señor OVIDIO AMARIS GUTIÉRREZ, razón por la que, teniendo en cuenta el elemento temporal habilltante de la competencia de esta Delegatura y fundamento de la excepción de caducidad, se concluye que la relación contractual existente entre el demandante y otro, con FIDUCIARIA DAVIVIENDA 5.4. objeto de la presente acción, terminó el 29 de febrero de 2008, en ese sentido, dado que la demanda se presentó el 298 de septiembre de 2016 (fi. 1), resulta avidante que se superó el límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecido por al numeral 37 dal artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en un año a partir de la terminación del contrato. Conforme lo expuesto, al encontrarse acreditados los supuestos fácticos que soportan la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO AL TENOR DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011", así se
declarará, bajo el entendido dado por el Tribunal Superior de Bogotá, de que se trata de un tármino prescriptivo, denegándose las pretensiones de la demanda, y relevándose de tal manera el Despacho de estudiar los demás medios exceptivos. Por último, no se impondrá condena en costas, por no aparecer ellas causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO AL TENOR DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2017”, por las razones expuestas en precedencia, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A S E G U N D O : D E N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a
e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s a e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E y C Ú M P L A S E , A = = , F A O 2 J O R G E e s G A R C Í A S u p e r i n t e n d e n t e D e l e g a d a p F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s