SFC - Endoso en garantía. Límites individuales de crédito Concepto N° 94003473-1. Marzo 8 de 1994. id94003473
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Endoso en garantía. Límites individuales de crédito Concepto N° 94003473-1. Marzo 8 de 1994. id94003473
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1994
ENDOSO EN GARANTÍA, LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO Concepto N° 94003473-1. Marzo 8 de 1994.
SÍNTESIS: Viabilidad de recibir pagarés con endoso en garantía.
Aplicación del artículo 659 del Código de Comercio. [§ 0117] EXTRACTOS.-« (…) al tenor del artículo 659 del Código de Comercio el endoso en garantía de un pagaré, realizado con el lleno de los requisitos que conlleva este tipo de operaciones, otorga al endosatario, en este caso la institución financiera, además de los derechos de todo acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración o endoso al cobro, sin que puedan oponérsele las excepciones personales que se hubieran podido oponer al endosante o a tenedores anteriores. Como se ve, el endoso en garantía no transfiere la capacidad de disponer del título, ni su titularidad; empero, el endosatario en garantía adquiere la legitimación suficiente para hacer efectivo el título mediante el ejercicio de la acción cambiaria y para retenerlo hasta tanto haya sido cancelado el crédito garantizado. De otro lado, el artículo 5° del Decreto 2360 de 1993, prescribe que para efectos de la determinación de los cupos individuales de crédito, no serán admisibles seguridades o garantías que consistan exclusivamente en "(…) la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones
financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. (…)". Sin embargo, al tenor del artículo 2° de los decretos 2360 del 26 de noviembre de 1993 y 2653 del 29 de diciembre del mismo año, los establecimientos de crédito pueden realizar operaciones activas de crédito, hasta por el 10% del patrimonio técnico del deudor, si la única garantía de la operación es el patrimonio del mismo. En este orden de ideas, encontramos que teniendo en cuenta que los créditos a favor forman parte del patrimonio del acreedor, podemos concluir que los establecimientos de crédito sí pueden recibir como garantía de créditos otorgados a cooperativas, o a cualquier otro tipo de instituciones, pagarés suscritos en favor de las mismas, siempre y cuando el crédito no supere el 10% de su patrimonio técnico o, que excediendo este límite, se encuentre bien sea, amparado por garantías adicionales calificadas como admisibles por el artículo 4° del Decreto 2360 de 1993, o que tales pagarés contengan las características requeridas para que los cobije la excepción consagrada en el artículo 5° del decreto en comento, ya transcrito. (…). En términos generales, las condiciones en las cuales se deben realizar este tipo de operacionales, corresponden en principio a las que se encuentran descritas en el artículo 659 del estatuto comercial para el endoso en garantía. En segundo lugar, previo el lleno de las formalidades que requiera la operación que se pretenda efectuar, individualmente considerada, y la evaluación específica de las garantías que debe realizar todo establecimiento de crédito, reiterando lo afirmado en la primera parte de este escrito, el establecimiento de crédito deberá ceñirse a los
parámetros que para los cupos individuales le crédito, establecen los decretos 2360 y 2653 de 1993». Conc. Título II, capítulo II. Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.
VÉASE ADEMÁS: Auto OC-01388 de junio 7 de 1984, Supersociedades.