SFC - Entidad Financiera. Banca Móvil id2021165376
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidad Financiera. Banca Móvil id2021165376
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021165376-026000
Fecha: 2022-01-31 18:49 Sec.día2736
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021165376-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3171
Demandante : ORFELIA RIZZO CANTOR
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la demandante se haya pronunciado al respecto (derivados 010 y 011) y a la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso (derivado 019), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar
alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora ORFELIA RIZZO CANTOR pretende que BANCOLOMBIA S.A., le reconozca la suma de $150.000, la cual consignó por equivocación a una cuenta Nequi que no es de su titularidad, de manera que solicita que el establecimiento bancario le aplique a la cuenta de ahorros simplificada indicada por ella en el escrito introductorio en enmienda a dicha equivocación. (derivado 000 y 001). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 5 de agosto pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A” y “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, exponiendo como punto central, que el banco en todo momento cumplió con sus obligaciones contractuales y en ningún Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co momento violo los derechos como consumidora financiera de la demandante, de manera que no debe
responder por la equivocación que la señora RIZZO CANTOR, admitió cometer (derivado 008, 009). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 010), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la circular externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando
su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral. “ Bajo este contexto, observa la delegatura que la demandante admite en el mismo escrito introductorio que la consignación sucedida el 11 de diciembre del año 2020 y por la cual se reclama, se efectuó debido a la equivocación de la misma señora RIZZO CANTOR o por la indicación errónea del número de cuenta al corresponsal bancario. De manera que, para efectos de dar resolución a la controversia vale poner de presente nuevamente el artículo 1398 del Código de Comercio según el cual todo banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De este modo, el Banco cumple la obligación a su cargo solo a condición de que la entrega de sumas depositadas se realiza al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad del banco.
Conforme a esto último, se evidencia de las manifestaciones realizadas por ambas partes y de las documentales obrantes en el plenario, que al momento de realizar la consignación reclamada se le indicó al establecimiento bancario que esta debía ser depositada a la cuenta de ahorros simplificada No. 1363, la cual, fue culminada exitosamente. Bajo este análisis, no es posible endilgarle responsabilidad contractual por esta transacción al banco demandado, toda vez que es una obligación tanto legal como contractual a su cargo el realizar los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co depósitos de sumas a las personas indicadas por el cuentahabiente, en este caso la señora RIZZO CANTOR, por lo que no hay lugar a que el banco reintegre el dinero en tanto la cuenta No. 1362, no fue la que se indicó al momento de la operación. Ciñéndose a lo anterior, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción no es viable, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A” y “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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