SFC - Entidades administradoras de servicios de pagos de bajo valor - EASPBV, puede ser proveedores de servicios de pago - PSP Concepto 202125886 id2021258864
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Entidades administradoras de servicios de pagos de bajo valor - EASPBV, puede ser proveedores de servicios de pago - PSP Concepto 202125886 id2021258864
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE PAGOS DE BAJO VALOR-EASPBV, PUEDE SER PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO-PSP Concepto 2021258864-006 del 8 de marzo de 2022
Síntesis: Las EASPBV no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora, sinembargo, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. «(…) interrogantes relacionados con las Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor -EASPBVy los Proveedores de Servicios de Pago -PSP-, no sin antes advertir que la competencia de la Superintendencia Financiera para absolver las consultas que le sean formuladas se circunscribe a aquellos asuntos que guarden correspondencia con las materias a su cargo (Ley 1437 de 2011, artículo 14, numeral 2).
Las inquietudes expuestas serán atendidas agrupando aquellas que se puedan absolver con una misma orientación, en el siguiente orden: “¿Puede una EASPBV ser accionista de un PSP?” “¿Puede una EASPBV invertir y tener cualquier porcentaje de acciones o cuotas en una sociedad o asociación de innovación y tecnología financiera de las definidas en el artículo 2.26.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 (incluido por el decreto 2443 de 2018)?” “¿Una EASPBV puede invertir y/o tener participación accionaria en una sociedad que funja como adquirente no vigilado, en los términos del decreto 1692 de 2020?”
“¿Una EASPBV puede invertir y/o tener participación accionaria en una sociedad que funja como adquirente vigilado, en los términos del decreto 1692 de 2020?” Respecto de este grupo de inquietudes, debemos señalar de modo preliminar que según el artículo 99 del Código de Comercio1 “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. Concretamente, en punto a las EASPBV el artículo 2.17.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 delimita su objeto al establecer que “sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas”. Adicionalmente, el artículo 2.17.2.1.14 del mismo decreto indica que las EASPBV “no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras” (se resalta). Como se observa, por su actividad reglada las EASPBV solo pueden desarrollar las operaciones permitidas por la ley y las actividades conexas relacionadas con el desarrollo de su objeto social principal. Del anterior contexto, se tiene que se deberá determinar, en cada caso, si la EASPBV cuenta con capacidad legal para realizar
inversiones en otra sociedad. Para ello, le corresponderá a la respectiva entidad interesada en la operación de que se trate verificar si esta efectivamente guarda relación directa con la actividad principal autorizada y que constituye su objeto social, o si tiene como propósito el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales derivadas de su existencia. “¿Conforme con el Decreto, se puede negar una EASPBV a tener como accionistas empresas de tecnología?” 1 Norma aplicable a las sociedades vigiladas por esta Superintendencia según lo previsto en el artículo 2034 del Código de Comercio. Al respecto, debemos indicar que no se encuentra en el Decreto 1692 de 2020 ninguna restricción que impida la participación de una empresa de tecnología en el capital de las EASPBV. En todo caso, debemos advertir que los procesos de adquisición de acciones de entidades vigiladas como las EASPBV deben someterse a las reglas del proceso de autorización previsto en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 19932. En ese escenario, corresponderá a las personas interesadas en adquirir las respectivas acciones acreditar ante esta Superintendencia, entre otros, su idoneidad, responsabilidad y carácter para efectos de la respectiva autorización. “¿Puede una EASPBV negarse a entregar o vender o suministrar a cualquier título la información derivada de los procesos de procesamiento, compensación y liquidación a una sociedad o asociación que presta servicios de PSP?” Sobre este particular, amablemente le informamos que en el manejo de datos las entidades vigiladas deben garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en materia de Protección de
Datos Personales y Hábeas Data. De manera particular, el precitado régimen normativo establece que cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión (entendida como tratamiento de datos) solo podrá hacerse por personas expresamente autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la ley3. Por otro lado, la Ley 1328 de 2009 establece como parte de las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas la de “Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes” (artículo 7, literal i). Esta obligación se ha entendido como el deber que tienen las entidades y sus funcionarios de guardar reserva y discreción sobre los datos de los consumidores financieros o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, so pena de asumir las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor4. De manera complementaria, el numeral 6 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) instruye a las entidades vigiladas sobre el deber que les corresponde de “proteger la información confidencial de sus clientes, adoptando procedimientos y mecanismos de control que deben ser incorporados en el código de buen gobierno o código de ética de las instituciones, a fin de evitar filtraciones de la mencionada información”. De otra parte, de manera concreta frente a las operaciones de las EASPBV se tiene que el Decreto 2555 de 2010 establece en
el artículo 2.17.2.1.14 la siguiente prohibición: “En ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad” (numeral 4). Puede advertirse que la negativa a la entrega, venta o suministro de la información derivada de los procesos de compensación y liquidación de operaciones, consulta las anteriores disposiciones. “¿Una EASPBV puede dedicarse exclusivamente a prestar servicios de compensación y liquidación sin prestar servicios como PSP?” Si, las EASPBV pueden prestar únicamente el servicio de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor, actividad autorizada exclusivamente a este tipo de entidades. “¿Un PSP o un adquiriente no vigilado puede prestar servicios de procesamiento de órdenes de pago u órdenes de transferencias sin dedicarse a prestar servicios de compensación y liquidación?” 2 Aplicable a las Administradoras de Sistemas de pago de bajo valor por remisión del artículo 2.17.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010. 3 Ley 1581 de 2012, artículo 4, literal f y Ley 1266 de 2008 artículo 4, literal c. 4 Circular Básica Jurídica Parte I Título IV, Capítulo I, numeral 6. En atención a los términos de su inquietud, debemos precisar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de “procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso” es responsabilidad de los adquirentes. La referida actividad puede ser realizada por terceros contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago
(PSP). Sin embargo, la relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente, quien es el responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de dicha función (ibidem). Ahora bien, la actividad de “procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso” es distinta a la de “compensación y liquidación”, la cual solo puede ser realizada por EASPBV y es definida por el mismo artículo 2.17.1.1.1 en los siguientes términos:
6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes.
La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas. (…)
12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago; “¿Existe alguna forma jurídica societaria para los PSP o los adquirientes no vigilados?” Al respecto, debemos señalar que la regulación de los sistemas de pago de bajo valor y de la adquirencia arriba enunciada no
se ocupa de señalar la figura jurídica que pueden revestir los PSP vinculados a un adquirente, ni le asigna a este Organismo de Supervisión funciones de vigilancia sobre las mismas, de allí que no resulte procedente emitir un pronunciamiento sobre este particular. Ahora bien, en relación con los adquirentes no vigilados, se tiene que el Decreto 2555 de 2010 les impone el deber de inscribirse en el Registro de Adquirentes No Vigilados a cargo de esta Superintendencia, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: ARTÍCULO 2.17.3.1.2. Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:
1. Ser una sociedad anónima.
2. Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.
4. A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados. (se resalta) “¿Una entidad adquirente no vigilada por la SFC, debidamente inscrita en el RANV puede, a su vez, prestar servicios de PSP en el mercado de pagos de bajo valor?” El Decreto 2555 de 2010 fija los principios para el funcionamiento, regulación y supervisión de los SPBV, las normas aplicables a las entidades administradoras de dichos sistemas, así como las reglas y condiciones para el desarrollo de la actividad de adquirencia por parte de las entidades autorizadas5. Para tales efectos, en el artículo 2.17.1.1.1 define en el numeral 1 la actividad de adquirencia, consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades de: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.
1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Adicionalmente, es de anotar que según lo indicado en el mismo precepto terceros contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago6 podrán desarrollar las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3. Según se advierte del texto normativo transcrito, los proveedores de servicios de pago son agentes que prestan por cuenta de la entidad adquirente o de la entidad emisora del instrumento de pago, uno o varios de los servicios propios de aquellas, especialmente en lo que tiene que ver con el soporte tecnológico para vincular a los comercios a los SPBV, permitir el uso de los instrumentos de pago en ambientes presentes y no presentes, así como para el enrutamiento de las órdenes de pago o transferencia de recursos y su autorización al respectivo sistema. Vistas las disposiciones que regulan las actividades de los adquirentes y los PSP, no se encuentra en principio restricción normativa para que un adquirente actúe como proveedor de servicios de pago de otro. “¿Puede un PSP -o empresa de tecnologíainvertir o ser accionista de una EASPBV?” Al respecto, debemos reiterar, tal y cómo se ha indicado en las respuestas anteriores ofrecidas a su consulta, que la regulación prevista en los artículos 2.17.1.1.1 a 2.17.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010 no se ocupa de dictar reglas específicas que deban
5 La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicosSEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 2.17.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010). 6 “20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso”. aplicar los PSP en materia de objeto social o inversiones, ni le asigna funciones de vigilancia a este Organismo de Supervisión sobre estos, de allí que no resulte procedente emitir un pronunciamiento sobre este particular. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos pertinente señalar, desde el ámbito de nuestra competencia, que las personas interesadas en adquirir acciones de entidades sujetas a nuestra vigilancia como las EASPBV deben observar los requisitos establecido en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en materia de negociación de acciones de entidades vigiladas7, entre ellos, acreditar ante este Organismo de Supervisión su idoneidad, responsabilidad y carácter. “¿Una sociedad o asociación que preste servicios de PSP no vigilada puede, a su vez, prestar servicios de innovación y tecnología financiera (decreto 2443 de 2018) a terceros?” Como quiera que las empresas PSP no se encuentran sujetas a la vigilancia de esta Organismo de Supervisión, no le corresponde a este Ente Supervisor pronunciarse sobre su régimen de actividades.
“¿Un PSP puede negarse a prestar servicios a una sociedad o asociación que, además de prestar servicios como EASPBV presta servicios de PSP?” A este respecto, debemos señalar que no le corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre aspectos relativos a la autonomía contractual de entidades distintas a sus vigiladas. No obstante, consideramos pertinente resaltar en punto al tema de su interés que el artículo 2.17.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 consagra como parte de los principios que rigen los sistemas de pago de bajo valor (SPBV) el de “Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de servicios de pagos” y en desarrollo de este principio establece el libre acceso a los SPBV, en los siguientes términos: Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor. (artículo 2.17.1.1.4) “¿Puede una sociedad de innovación y tecnología financiera de las definidas en el artículo 2.26.1.1.1. (sic) del Decreto 2555 de 2010 (incluido por el decreto 2443 de 2018) y tener cualquier porcentaje de acciones o cuotas en una sociedad o asociación de invertir en una EASPBV?” Se precisa en primer término que las sociedades de innovación y tecnología financiera no se encuentran sujetas a la vigilancia
de esta Superintendencia, de allí que no resulte procedente pronunciarse sobre el objeto social y el régimen de inversiones aplicable estas. No obstante, consideramos importante señalar a título ilustrativo que el artículo 2.26.1.4.3. del Decreto 2555 de 2010 establece las siguientes prohibiciones a dichas sociedades: Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas: a. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier clase de sociedades o asociaciones. 7 Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones. Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea
realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas. b. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir acciones de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización que posean acciones o cuotas en su capital, ni de sus subordinadas (se resalta). “¿Una sociedad o asociación de servicios de innovación y tecnología financiera (decreto 2443 de 2018) puede prestar el servicio de adquirencia?” Cómo se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, las citadas sociedades no están sujetas a la vigilancia de este Organismo de Supervisión y en esa medida no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre los servicios que estas pueden ofrecer. En todo caso, consideramos pertinente señalar que, según lo previsto en el artículo 2.26.1.4.1. del Decreto 2555 de 2010, el objeto social de dichas entidades es exclusivo y se circunscribe a “desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras”. “En caso de que una EASPBV invierta o posea cualquier porcentaje de acciones o cuotas en una sociedad o asociación que preste servicios como PSP, si esta puede quedar constituida como una filial de la EAPSBV inversora, ¿le aplican por conducta concluyente las normas del Decreto 1692 de 2020, el decreto 255 de 2010 (sic) y de la circular 20 de 2021
de la SFC le serían aplicables a la respectiva sociedad?” En atención a los términos de su consulta, debemos precisar que la figura de la conducta concluyente está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de notificación8. Particularmente la Corte Constitucional ha manifestado que se trata de “un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa” (Auto 197A de 2011, MP Jorge Iván Palacio Palacio, reiterado en el Auto 213 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todo caso, en punto al tema de su interés debemos manifestar que la ley, los decretos y las instrucciones que imparta esta Superintendencia se aplican a quienes expresamente determine la respectiva normatividad. “¿A una sociedad o asociación que preste servicios de PSP no vigilada le aplican las reglas de protección al consumidor financiero de la Circular 20 de la SFC?” “¿A una sociedad o asociación que preste servicios de PSP no debe publicar las tarifas de sus servicios según la Circular 20 de la SFC?” Bajo el entendido de que su pregunta hace referencia a la Circular Externa 020 de 2021, mediante la cual se imparten instrucciones relacionadas con las actividades que desarrollan las entidades vigiladas en los Sistemas de Pago de Bajo Valor, amablemente nos permitimos informar que la referida circular está dirigida a los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, y a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, y son ellas las obligadas a dar cumplimiento a lo allí previsto.
Efectuada la anterior precisión, debemos indicar que la precita circular modificó el subnumeral 3.4.10 y adicionó el subnumeral 3.4.14 al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Acceso e información al consumidor financiero” con el fin de incorporar obligaciones en materia de suministro de información a los consumidores financieros por parte de las EASPBV que actúen como proveedores de servicios de pago, y los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos que presten servicios de adquirencia. Es así como el subnumeral 3.4.14.1 del Capítulo I del Título III de la Parte I de la CBJ, señala lo siguiente: 3.4.14.1 Las obligaciones de suministro de información al consumidor financiero deben ser atendidas por los adquirentes vigilados por la SFC o por los proveedores de servicios de pago contratados, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los 8 Código general del proceso, artículo 301 y Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 72. primeros. En todo caso, de manera previa a la suscripción del respectivo contrato de adquirencia, a través de un medio verificable, se deberá suministrar al consumidor financiero la siguiente información:
- Los datos de contacto del tercero contratado como proveedor de servicios de pago. ii. Los procedimientos, canales de recepción, responsables y plazos para la atención de quejas y reclamos. iii. La explicación detallada del procedimiento para las reversiones y contra cargos. iv. Los servicios adicionales ofrecidos que implican cobros o pagos no incluidos en la comisión de adquirencia.
- Los servicios adicionales ofrecidos que implican cobros o pagos no incluidos en el costo de vinculación del comercio al adquirente. vi. Los mecanismos claros, sencillos y expeditos para la terminación de la relación contractual, acordes a los de apertura o adquisición del producto. vii. La comisión de adquirencia cobrada y el costo de vinculación del comercio al adquirente. Esta información debe revelarse al consumidor financiero de manera clara, explícita, con la desagregación de los conceptos que incluye y la moneda en que se cobra.
En los eventos en que se haya contratado un proveedor de servicio de pago, se debe indicar la tarifa que este cobrará por la prestación de sus servicios y si la misma se encuentra incluida en la comisión de adquirencia. viii. La demás que resulte indispensable para la adecuada prestación de los servicios contratados. En aquellos eventos en que el consumidor financiero solicite información relacionada con la forma de determinar los cobros o pagos no incluidos en la comisión de adquirencia o en el costo de su vinculación al adquirente, o los acuerdos de niveles de servicio para atender reclamaciones o incidentes tecnológicos, los adquirentes vigilados por la SFC o a quien haya contratado deberá suministrarla a través de un medio verificable. (se resalta) En ese escenario, se observa que los adquirentes vigilados por esta Superintendencia (los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos que presten servicios de adquirencia) deben suministrar la información de que trata el subnumeral 3.4.14.1 ya sea directamente o a través de los proveedores de servicios de pago que
contraten. Con igual orientación, esta Superintendencia se pronunció en el oficio 2021265701-004-000 del 26 de enero de 2022 en donde señaló que “nada obsta para que entre el adquirente vigilado y el PSP que éste contrate para el desarrollo de una o varias de sus funciones, se establezca la obligación de este último de suministrar la información de que trata el citado subnumeral 3.4.14.1. En dicho evento, el cumplimiento de tales obligaciones por los PSP se hace por cuenta de los adquirentes que los hubiesen contratado, quienes son los responsables ante los consumidores”. “¿A una sociedad o asociación no vigilada que tenga contratos con EASPBV o con Adquirientes Vigilados como su PSP debe cumplir con las normas?” No es claro a qué normatividad específica se refiere su inquietud, de allí que no sea posible emitir un pronunciamiento sobre este particular. (…).»